Boletín Oficial de la República Argentina del 01/12/2008 - Primera Sección

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Lunes 1 de diciembre de 2008

Primera Sección
Que, a su vez el monto de la comisión puede consistir en un porcentaje o una suma fija sobre la operación concertada, y habitualmente es complementaria de una remuneración mínima legal o convencional, que el trabajador debe percibir concierte o no ventas.I
I

LLAR-RLEG-LCT en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y anotada.

Que en la implementación de un régimen de comisiones también influirá la realidad económica y social, las condiciones de mercado en las que se desenvuelve la empresa y la política de incentivos que resuelva otorgar el empleador en base al desempeñó que pretende de sus trabajadores, ya que generalmente, el solo hecho de asegurarle un salario mínimo al trabajador no compensa la totalidad de la actividad que pone en su prestación.
Que lo analizado me lleva a concluir que carecería de sentido, sobre todo en esta instancia, que este árbitro establezca un régimen de comisiones estanco que logre compatibilizar las necesidades del trabajador y la situación del empleador.
Que sin embargo cualquier sistema que se implemente debe respetar nuestro ordenamiento legal y en especial las previsiones que al respecto establece la Ley de Contrato de Trabajo.
Que en el caso de autos se advierte que la empresa abona a los trabajadores que se desempeñan como vendedores una compensación por ventas, en función de la cantidad de operaciones realizadas en el mes de que se trate, un premio por productividad al que se hacen acreedores los trabajadores a partir de un número determinado de ventas y una comisión adicional por las ventas cuyo pago sea concertado en la forma de débito automático y en este último caso un adicional para quienes alcancen un mínimo del 10% de ventas mediante esa forma de pago, y finalmente una comisión por venta al abonado del paquete premium.
Que del texto del contrato acompañado como prueba por la empresa también surge que en el caso que el monto mensual a percibir en concepto de Comisiones por Ventas no alcanzare la suma de $897,60, la empresa abonará el Sueldo Básico de la categoría mínima del Convenio del S.A.T., estipulado en $ 897,60. Asimismo, en el caso que las Comisiones por Ventas mensuales diera como resultado un importe final superior al Sueldo Básico CCT 223/75 categoría 12 rededucirá de las mismas dicho importe, por lo tanto la liquidación mensual estará compuesta por Sueldo Básico $897,60 y Comisiones, siendo ésta la diferencia resultante.
Que finalmente se consigna que: El VENDEDOR será responsable absoluto por las Ventas realizadas, si el Cliente no cancela la Primera o Segunda cuota, al VENDEDOR se le descontará la Comisión recibida en su momento por esa venta, más el monto que implica el cambio de valor en la escala, y el premio después de las deducciones. Asimismo, todo pago o pedido de reconexión efectuada por el cliente dentro de las 72 horas de producido el corte del servicio por mora no generará y/o dará lugar al pago de comisiones por ventas.
Que los cobradores perciben un cuatro por ciento 4% sobre el monto total cobrado en el mes de que se trate, porcentaje que a su vez asciende si alcanza a cobrar un monto previamente determinado.
Que se establece idéntica garantía del salario básico de convenio en su categoría más baja y la forma de absorción de las comisiones en caso que su monto supere el básico del grupo salarial 12.
Que como se adelantó cualquier régimen de comisiones que se implemente deberá respetar en principio las directivas de la Ley de Contrato de Trabajo Nº20.744 y concordantes que en su artículo 108 establece que cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Que Carlos Alberto Etala entiende que la norma del artículo despeja la controversia acerca del momento en que nace para el empleado el derecho a la comisión, si es necesario que la sea sólo concertada o que también sea ejecutada. Las circunstancias posteriores a la conclusión del negocio no afectan el derecho del dependiente a la comisión y si después de celebrar el negocio las partes se ponen de acuerdo para abandonarlo, o alguna de ellas no lo cumple o lo cumple sólo parcialmente, ninguna de estas circunstancias puede oponerse al trabajador para desconocerle el derecho a percibir la comisión.
Que el negocio se encuentra concluido cuando existe acuerdo de voluntades que genera recíprocas obligaciones entre las partes, cuyo incumplimiento da derecho a exigir un resarcimiento económico, por cuanto es inoponible al derecho del trabajador a percibir comisión, la circunstancia por la cual con posterioridad a la celebración del negocio las partes acuerdan abandonarlo o lo incumplen.II
II

LLAR-RLEG-LCT en Ley de Contrato de Trabajo. Comentada y anotada.

Que en un fallo plenario reciente la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo tuvo oportunidad de fijar doctrina en relación al término operaciones concertadas.III
III

Aguirre, Olga Magdalena c. Consolidar A.F.J.P. S.A. 27/12/2007 LA LEY 2008-B, 19/02/2008.

Que en dicho plenario se concluyó que en el marco del artículo 108 de la L.C.T. el derecho del promotor de una Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la comisión por afiliación no requiere además el ingreso del aporte.
Que en oportunidad de expedirse el señor Fiscal General entiende que el artículo 108 de la L.C.T. al establecer que el derecho al cobro de las comisiones nace de la concertación del negocio, extendió para todos los trabajadores remunerados de tal forma, una decisión que se había forjado para los viajantes de comercio como respuesta pretoriana a una tipología retributiva que debía ser pautada, para no transgredir el principio esencial de la ajenidad en los riesgos.
Que recuerda que en verdad se cristalizó para el Derecho del Trabajo una regla del derecho consuetudinario tradicional europeo en materia de intermediación comercial, que se resumía en el adagio asunto tratado, comisión debida y que ya encerraba la intrascendencia de los avatares del negocio, en lo que concierne al nacimiento del crédito retributivo el trabajador ha sido contratado para lograr un acercamiento de la oferta y la demanda; a esta tarea última se ciñe su hacer y no se
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ha comprometido a un resultado. Trabaja, como diría Barassi, más allá de que el empleador gane lo que esperaba con el negocio que el dependiente concertó y sobre esta circunstancia se proyecta el principio de no gratuidad.
Que el Dr. Juan B. Fleitas h sostiene que La comisión se debe por la mediación en la operación de que se trate, como retribución por el trabajo prestado y por el solo hecho de haberlo realizado, siendo indiferente que el negocio se concluya o no por circunstancias de fuerza mayor o condiciones incumplidas, a menos que haya mediado culpa, dolo o negligencia por parte del subordinado y aclaró con énfasis que después de la concertación todo es ajeno a la relación que se ha establecido entre el trabajador y el empleador y es indiferente que el negocio se realice o no
Que aclara que desde antiguo, el Derecho del Trabajo el nuestro y el del mundo y la jurisprudencia pacífica de esta Cámara consideraron que la obligación de abonar la comisión nacía de la concertación del negocio en sí y juzgaron irrelevantes todas aquellas vicisitudes posteriores, que podrían incidir en la suerte de la operación y que sólo concernían al vínculo jurídico que existe entre el empleador y su cliente, que el trabajador contribuyó a crear.
Que finalmente sostiene que: no puedo dejar de advertir que el ingreso del aporte no debería tener ninguna trascendencia, sea cual fuere la respuesta referida a la aprobación, porque se trata de un hecho vinculado a la conducta de terceros totalmente ajenos al contrato de trabajo en el que se origina la retribución por comisión, que pueden, al menos en el terreno de la hipótesis, cumplir o no con el pago más allá de cómo se califique su proceder.
Que el doctor Corach en autos Capetta, Mauricio Luciano c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ despido entendió que resulta ilegítimo, supeditar la percepción de la comisión al efectivo depósito de los aportes, puesto que ello importaría exigir la ejecución del contrato, hecho al que el empleador trató y concluyó el mismo es totalmente extraño. En efecto, lo que caracteriza a la relación laboral es que entre las partes no hay una vinculación asociativa, por lo que la falta de ingreso efectivo por parte del afiliado del aporte respectivo constituye un riesgo ajeno a la relación entre el trabajador y el empleador, que no puede de manera alguna ser asumido por el primero. IV
IV

S.D. 12.666 del 30/04/04.

Que del voto de la doctora González surge que El carácter variable o aleatorio del sistema remuneratorio basado en comisiones no justifica esa traslación de riesgos, razón por la que la frustración del negocio que se derive de la falta de concreción, no puede recaer sobre el dependiente. V
V en sentido análogo, Fallo Plenario Nº 78 del 14/7/61 en autos Noriega, Marcos H. c/ Remington Rand Sudamericana, pub. en DT, 1962-391.

Que existen varios antecedentes jurisprudenciales en los cuales se entendió que resulta ilegítimo, supeditar la percepción de la comisión al haber reunido un mínimo de afiliaciones o al efectivo depósito de los aportes, puesto que ello importaría exigir la ejecución del contrato, hecho al que el empleado que trató y concluyó el mismo es totalmente extraño. Un temperamento contrario, implicaría sostener que el trabajador queda supeditado al riesgo propio del giro empresario que asume el empleador, lo cual, de conformidad con nuestro sistema legal, no puede ser válidamente admitido. VI
VI
Cabanchik, Maximiliano c/ MAPFRE Aconcagua Vida Cía. de Seguros S.A. s/ despido sentencia definitiva Nº68.879 del 27/09/06 del registro de la Sala V.

Capetta, Mauricio Luciano c/ Siembra A.F.J.P. S.A. s/ despido, S.D. 12.666 del 30/4/04 del registro de la Sala X.

Que De Litala, luego de plantearse la cuestión de si la comisión se debe sobre los negocios concluidos o sobre los tratados por el empleado, decidiéndose por lo primero, se refiere a si por negocio concluido debe entenderse sólo los que hayan tenido buen fin. Y sostiene que no puede surgir duda de que la comisión se debe tanto en el caso que el negocio haya llegado a buen fin, como en el que no haya tenido el resultado esperado, que el derecho del prestador de obra surge con haber motivado la conclusión del contrato, o sea la reunión de los consentimientos de los contratos mientras que el haber llegado el contrato a buen fin se refiere a la ejecución del contrato al que es completamente extraño el empleado que trató y concluyó el mismo VII
VII

De Litala, Luigi, El contrato de trabajo, trad. esp. de Sentís Melendo, Santiago, Buenos Aires, 1946, pág. 133.

Que por todo lo expuesto, y en base a la normativa vigente en la materia, la pacífica doctrina y jurisprudencia citadas, el régimen de comisiones que se establezca no podrá válidamente supeditar el pago de una comisión a comportamientos o circunstancias ajenas al desempeño del propio trabajador, y menos aún descontar comisiones ya percibidas cuando el negocio concertado resulta incumplido, respetando de tal forma la directiva legal referida a las operaciones concertadas.
Por ello, EL ARBITRO
LAUDA:
ARTICULO 1º Establécese que los trabajadores que se desempeñan como cobradores y vendedores deberán ser incluidos en la categoría Auxiliar de Cobros prevista en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 223/75, a la que le corresponde el grupo salarial 6.
ARTICULO 2º Determinar que el régimen de comisiones deberá respetar lo normado por el artículo 108 de la Ley de Contrato de Trabajo en concordancia con la doctrina establecida en el fallo plenario Aguirre, Olga Magdalena c. Consolidar A.F.J.P. S.A..
ARTICULO 3º Notifíquese mediante cédula a la empresa SUPERCANAL S.A. y al SINDICATO
ARGENTINO DE TELEVISION.
ARTICULO 4º Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Dra. DANIELA TUJAGUE, Arbitro.

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CountryArgentina

Date01/12/2008

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