Boletín Oficial de la República Argentina del 10/11/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.523 1 Sección Que los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE
EDUCACION, DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS y DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, han tomado la correspondiente intervención, dictaminando favorablemente.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 2, inciso J del Decreto N 101 del 16 de enero de 1985 y su modificatorio, el Decreto N 1517
del 19 de septiembre de 1994.
Por ello, EL SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1 Declárase de interés nacional al Primer Seminario del Programa Nacional de Formación de Formadores sobre Discriminación, Racismo y Xenofobia y formas conexas de intolerancia, a desarrollarse los días 2 y 3 de noviembre de 2000, en la ciudad de Buenos Aires.
Art. 2 La declaración otorgada por el artículo 1 del presente acto administrativo no generará ninguna erogación presupuestaria para la Jurisdicción 2001 - SECRETARIA GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION.

Por ello, EL SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1 Declárase de interés nacional al 24 Congreso Internacional de Epilepsia y XV
Congreso Internacional de Neurofisiología Clínica, a desarrollarse 13 al 20 de mayo de 2001, en la ciudad de Buenos Aires.
Art. 2 La declaración otorgada por el artículo 1 del presente acto administrativo no generará ninguna erogación presupuestaria para la Jurisdicción 2001 - SECRETARIA GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION.
Art. 3 Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José H. Jaunarena.

Secretaría de Transporte
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE
PASAJEROS
Resolución 140/2000

Art. 3 Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. José H. Jaunarena.

Secretaría General
Apruébase la Reglamentación del Artículo 19
del Decreto N 958/92, modificado por el Decreto N 808/95, referidos al régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del transporte de personas que se efectúe exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires. Adecuación de permisos.

ADHESIONES OFICIALES
Bs. As., 7/11/2000
Resolución 21/2000
Declárase de interés nacional al 24 Congreso Internacional de Neurofisiología Clínica, a desarrollarse en la ciudad de Buenos Aires.
Bs. As., 3/11/2000
VISTO el Expediente N 2002-10336-00-9 del Registro del MINISTERIO DE SALUD donde tramita la presentación efectuada por la Liga Argentina contra la Epilepsia, por medio de la cual solicita se declare de interés nacional al 24 Congreso Internacional de Epilepsia y XV Congreso Internacional de Neurofisiología Clínica, y CONSIDERANDO:
Que la Liga Internacional contra la Epilepsia ILAE junto con el Bureau Irternacional de Epilepsia IBE llevarán a cabo una nueva edición de este Congreso internacional, el cual brindará la posibilidad de lograr un importante intercambio científico de los epileptólogos de todo el mundo.
Que en esta oportunidad, se realizará en forma conjunta, el XV Congreso Internacional de Neurofisiología Clínica, organizado por la Federación Internacional de Neurofisiología Clínica y la Sociedad Argentina de Neurofisiología Clínica.
Que el sólido prestigio internacional de las entidades convocantes y los antecedentes de eventos científicos y académicos realizados por las mismas, así como la alta calificación y relevancia, tanto de los profesionales miembros del Comité Organizador, como de los disertantes del país y del extranjero invitados a participar, hacen merecer el presente pronunciamiento.
Que este tipo de reuniones contribuye a la actualización científica y técnica de los profesionales participantes, con el consecuente beneficio de la población en general.
Que los MINISTERIOS DE SALUD y de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO han tomado la intervención correspondiente dictaminando favorablemente.
Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas por el artículo 2, inciso J del Decreto N 101 del 16 de enero de 1985 y su modificatorio, el Decreto N 1517
del 19 de septiembre de 1994.

VISTO el Expediente N 12.052/2000 del Registro de la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE
de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N 958 de fecha 16 de junio de 1992, modificado por el Decreto N
808 de fecha 21 de noviembre de 1995, se aprobó el régimen normativo del transporte por automotor de pasajeros que se desarrolla en el ámbito de la Jurisdicción Nacional, con exclusión del transporte de personas que se desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de Buenos Aires.
Que en dicha norma se clasifican los servicios en CUATRO 4 categorías: Servicios Públicos, Servicios de Tráfico Libre, Servicios de Transporte para el Turismo y Servicios Ejecutivos.
Que en el Decreto N 958/92 se define como servicio público de transporte por automotor de pasajeros, a todo aquel que tenga por objeto satisfacer con continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad en igualdad de condiciones para todos los usuarios, las necesidades de carácter general en materia de transporte estableciendo asimismo que La autoridad de aplicación tomará intervención en la reglamentación de los servicios públicos, en el otorgamiento de permisos, en la determinación de recorridos, frecuencias, horarios y tarifas máximas y en la fiscalización y control de los mismos Artículo 13 de la citada norma.
Que, asimismo, en el marco de lo dispuesto en el mencionado decreto, el denominado Servicio de Tráfico Libre constituyó un segmento en donde se vio reflejada la tendencia desregulatoria incorporada al transporte por automotor interurbano de pasajeros, diferenciándose de los servicios regulares o de línea, los que en el citado decreto son llamados Servicios Públicos, sin perjuicio de presentar como caracteres en común si bien atenuados en los Servicios de Tráfico Libre los deberes de regularidad y de continuidad.
Que dicho servicio, sólo puede ser operado por permisionarios de un servicio público de Jurisdicción Nacional que incluya un recorrido que supere los CINCUENTA 50 kilóme-

tros, y son aquéllos respecto de los cuales no existe restricción alguna con relación a la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas, características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico Decreto N 958/92, Artículo 14.
Que, a su vez, en el Artículo 26 del mencionado decreto, se establece la exigencia de la comunicación previa con TREINTA 30 días corridos de anticipación, como requisito para estar en condiciones de iniciar un Servicio de Tráfico Libre. Dicha comunicación realizada en la forma y el tiempo establecido, tiene el efecto de una autorización automática respecto de la prestación comunicada. Debe contener la información pertinente en materia de orígenes y destinos, recorrido a realizar, modalidades de tráfico, frecuencias, horarios y tarifas, entre otros aspectos.
Que, en cuanto a dichos caracteres, cabe detenerse en lo que se prevé en el Artículo 28 del decreto mencionado, en la versión sustituida por el Decreto N 808/95, donde se estableció respecto de los Servicios de Tráfico Libre el deber de continuidad de la prestación de los mismos por un período de NUEVE 9 meses.
Que, en lo que se refiere a la prestación de ambas clases de servicios, cabe señalar que en más de una oportunidad, se está en presencia de situaciones de hecho, en las cuales se verificaría una imposibilidad de mantener de parte de un operador de los mismos, dado que la continuidad de tales prestaciones con la cantidad de frecuencias que oportunamente fueron autorizadas, podría generar un detrimento en la economía empresaria.
Que en lo que se refiere al Servicio Público, en el Decreto N 958/92, modificado por el Decreto N 808/95, en el Artículo 19, se prevé expresamente la adecuación del permiso en materia de servicios públicos al establecer que Ia Autoridad de Aplicación podrá adecuar en cada permiso las exigencias de frecuencias, horarios o capacidad de transporte de acuerdo a las variaciones observadas en las ofertas de servicios o en las demandas de transportes admitiéndose tanto el incremento como la reducción de la frecuencia de los servicios, si bien en este último caso debe quedar a salvo la posibilidad del rechazo de la pretensión, cuando medien razones fundadas en el interés público, a fin de mantener el servicio donde resulte necesario.
Que por lo expuesto, resulta conveniente precisar los términos contenidos en el Decreto N 958/92, en cuanto a la temática anteriormente descripta.
Que, es de destacar además, que todo permiso de servicio público ha sido considerado como una relación jurídica contractual de naturaleza administrativa, a la que se le aplican los principios doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a la figura del contrato de concesión de servicio público, el cual tiene lugar entre el transportista y el ESTADO NACIONAL y cuya finalidad se ve reflejada en la satisfacción de una necesidad pública, como lo es el posibilitar el desplazamiento de personas de un lugar a otro. Asimismo, dentro de la clasificación que la doctrina hace de los contratos administrativos, el referido permiso quedó incluido en la especie denominada contratos de colaboración, que se caracteriza en que lo esencial está dado por la prestación que el particular cocontratante debe al ESTADO NACIONAL, la que implica colaborar con la función administrativa. En virtud de ello, en tal especie se aprecia con mayor nitidez el régimen exorbitante, típico del Derecho Público con respecto al Derecho Privado, habida cuenta la naturaleza de la actividad, que en el caso lo representa la satisfacción de un servicio público.
Que, por otra parte, es principio aceptado por la doctrina el que consagra la mutabilidad del contrato administrativo, como efecto del régimen exorbitante que caracteriza al mismo, el cual se halla limitado por el propio objeto del contrato y por la finalidad que motivó la contratación, como lo es, la satisfacción de un concreto interés público por parte de la Administración, y sin perjuicio de considerar, asimismo, el beneficio económico del administrado.

Viernes 10 de noviembre de 2000

3

Que, por otra parte, por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N 307/98, se ordenó la suspensión, por el plazo de CIENTO OCHENTA 180 días, de la recepción de solicitudes de inscripción y/o modificación de permisos en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS
POR AUTOMOTOR creado por el Decreto N
958/92 y en el REGISTRO NACIONAL DEL
TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR DE CARACTER URBANO Y SUBURBANO creado por el Decreto N 656 de fecha 29 de abril de 1994.
Que posteriormente por las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nros. 188
de fecha 26 de mayo de 1999, 341 de fecha 27 de septiembre de 1999, y 12 de fecha 18
de febrero de 2000, se prorrogó sucesivarnente por el término de NOVENTA 90 días, la suspensión dispuesta por la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N 307
de fecha 2 de septiembre de 1998, exclusivamente respecto de los Servicios de Tráfico Libre.
Que a su vez, por Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N 102 de fecha 5
de septiembre de 2000, se dictó una nueva prórroga por el plazo de CIENTO OCHENTA
180 días respecto de la suspensión dispuesta por la Resolución de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE N 307/98, siempre con relación a los Servicios de Tráfico Libre.
Que esta última medida se fundamentó
entre otros motivos en la necesidad de lograr una mayor planificación del sistema en su conjunto, a fin de promover una sana competencia, finalidad ésta que motivó el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE N 101 de fecha 25 de agosto de 2000, por la que se crea la COMISION
DE NUEVO MARCO NORMATIVO PARA LOS
SERVICIOS DE AUTOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS DE CARACTER lNTERURBANO DE JURISDICCION NACIONAL, cuya tarea será la de analizar el actual marco reglamentario y los distintos efectos que esta normativa produce en los servicios de transporte y en las empresas operadoras; comparar marcos regulatorios vigentes en otros países; revisar y analizar los distintos proyectos reglamentarios existentes sobre la actividad;
y definir y proponer un nuevo marco regulatorio para el autotransporte público interurbano de Jurisdicción Nacional.
Que, asimismo se hizo hincapié en la necesidad de revisar los requisitos exigidos para las distintas clases de servicios, a efectos de impedir la violación de cada una de las modalidades por parte de los operadores.
Que, no obstante ello, resulta necesario posibilitar, que tal suspensión esté exclusivamente referida a la recepción de las comunicaciones de nuevos Servicios de Tráfico Libre, sin que se mantenga el impedimento en cuanto a distintas modificaciones de las condiciones de operación de los servicios que se prestan al momento de la vigencia del presente acto, así como también la posibilidad de disminución de la frecuencia de los mismos.
Que, por otra parte, cabe detenerse en analizar con un criterio revisor, la exclusión prevista por el Artículo 2 de la Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE N 307/98, así como también todas aquellas excepciones que se derivan de cualquier otro acto de alcance general o particular, todo ello con el fin de aportar al sistema reglas de juego aptas que posibiliten un desenvolvimiento igualitario de los distintos operadores.
Que, en tal sentido, es sabido que el llamado principio de la inderogabilidad o inaplicabilidad singular de un acto de alcance general está intimamente ligado al Estado de Derecho, puesto que la Administración Pública está sujeta al ordenamiento jurídico general y a las normas que en virtud de su especial esfera de competencia, está facultada a dictar.
Que, al respecto, la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION ha sostenido en más de una oportunidad, la doctrina que consagra el principio de inderogabilidad singular del reglamento Dictámenes: 77-205; 87-145;
130-69; 154-473, entre otros.
Que por lo tanto corresponde adoptar las medidas que resulten conducentes para el

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/11/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/11/2000

Page count16

Edition count9407

First edition02/01/1989

Last issue25/07/2024

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