Boletín Oficial de la República Argentina del 10/11/2000 - Primera Sección

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BOLETIN OFICIAL Nº 29.523 1 Sección CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 del Decreto N 2284/91 ratificado por la Ley N 24.307 dispuso la desregulación del comercio interior de bienes y servicios mediante la eliminación de todas las restricciones a la oferta de bienes y servicios en todo el territorio nacional que distorsionen los precios del mercado.
Que el artículo 118 del Decreto mencionado en el considerando precedente dispuso, en sentido complementario, la derogación de todas las normas que se le opongan.
Que, a pesar del proceso de desregulación económica encarado por el gobierno nacional, y del tiempo transcurrido desde entonces, actualmente subsisten en los hechos regímenes que, producto de la intervención estatal, generan efectos distorsivos sobre la libre interacción de la oferta y la demanda, en abierta contradicción con la letra y el espíritu del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL y del Decreto N 2284/91, ratificado por Ley 24.307 que establecen un régimen general de libertad de competencia y desregulación de la actividad económica.
Que, entre tales regímenes se encuentra el de distribución y venta de diarios, revistas y afines, generado a partir del dictado del Decreto-Ley N 24.095/45, ratificado por Ley N
12.921 y reglamentado por las resoluciones Nros. 42/91 y 43/91 del ex - MINISTERIO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Que, si bien el régimen fue instituido a fin de proteger la actividad de los distribuidores y vendedores de diarios, revistas y afines en virtud de la situación de emergencia existente al momento del dictado del Decreto-Ley N 24.095/45, tal situación de emergencia ha perdido virtualidad en oportunidad del dictado del Decreto N 2284/91.

Que, sin perjuicio que el sistema creado a partir del Decreto-Ley N 24.095/45 ratificado por la Ley N 12.921 cumplió con los objetivos previstos en la normativa indicada, con la modificación de las reglas económicas introducidas a partir de 1991, entre ellas la Ley N 24.307, se generó una situación de conflictividad que es necesario resolver.
Que la declaración contenida en el presente, en modo alguno cercena o afecta el derecho de quienes se encuentran desarrollando la actividad en cuestión en el carácter de titulares de derechos de parada, o de reparto o de línea de distribución de diarios, revistas y afines.
Que, lejos de ello, el presente tiene por objeto reconocer el derecho de otros interesados para acceder a un mercado abierto, en un régimen de libre competencia, todo lo cual, en definitiva resultará beneficioso para los consumidores y posibilitará un mayor acceso a la divulgación de la prensa escrita, afianzando, de ese modo, la libertad de expresión en todo el territorio nacional.
Que la Resolución N 416/99 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, haciendo uso de las facultades conferidas por el Decreto N 2284/91 interpretó que el Decreto-Ley N 24.095/45, ratificado por la Ley N 12.921
y sus normas reglamentarias estaban derogados por los artículos 1 y 118 del Decreto N 2284/91.
Que como consecuencia de ello se iniciaron acciones judiciales en diversas jurisdicciones del territorio nacional cuestionando la validez de la mencionada Resolución N 416/
99.
Que según la jurisdicción en que fueron interpuestas las acciones mencionadas estas tuvieron resultados diversos, produciéndose, en los hechos, que la desregulación sólo se verifica en algunas provincias, mientras que en otras se aplica el plexo normativo derivado del Decreto-Ley N 24.095/45.
Que esta situación genera inseguridad jurídica y desigualdad ante la ley, a la vez que impide la prosecución plena de la po-

lítica adoptada por el Estado Nacional en cuanto a la eliminación de trabas y restricciones para el libre ejercicio de las actividades privadas.
Que esta situación hace necesario el dictado de una norma declarativa que garantice en todo el territorio nacional el derecho a la libre competencia para todas las personas que pretendan ejercer las actividades de distribución y venta de diarios y revistas y el libre acceso a las fuentes de información escrita, estableciendo las nuevas condiciones de ejercicio de dichas actividades en un mercado abierto y sin restricciones.
Que se ha recibido la opinión favorable de los sectores involucrados y han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Declárase que las prescripciones contenidas en los artículos 1 y 118 del Decreto N 2284/91, ratificado por la Ley N 24.307, han derogado el plexo normativo constituido por el Decreto-Ley N 24.095/45, ratificado por la Ley N 12.921, relativo a la distribución y venta de diarios, revistas y afines, y las Resoluciones del ex - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL Nros. 42 y 43, ambas de fecha 15 de enero de 1991.
Art. 2 El régimen jurídico aplicable a la venta y distribución de diarios, revistas y afines en la vía pública y lugares públicos de circulación de personas, se regirá por la normativa del presente decreto.
Art. 3 A partir de la vigencia del presente decreto se podrá editar, distribuir y vender diarios, revistas y afines, en un régimen de libre competencia y sin restricciones.
Art. 4 Los requisitos y condiciones para el reconocimiento, conservación y pérdida del derecho de parada y reparto en la vía pública o lugares públicos de circulación de personas y del derecho a la línea de distribución y su respectiva zona de influencia de diarios, revistas y afines, y prestaciones a la comunidad reconocidos por el ex - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL, serán establecidos por la Autoridad de Aplicación del presente régimen, con intervención de todas las partes involucradas y respetando la finalidad perseguida por el presente decreto. A tal fin se crea el REGISTRO NACIONAL
DE VENDEDORES Y DISTRIBUIDORES DE DIARIOS Y REVISTAS en el que deberán registrarse los titulares del derecho de parada, de reparto y de las líneas de distribución y su zona de influencia.
Art. 5 Las empresas editoras de diarios y revistas recibirán en devolución de los distribuidores y vendedores autorizados los ejemplares no vendidos reintegrando el importe que hubieren pagado por ellos.
Art. 6 Los distribuidores y vendedores autorizados deberán distribuir y vender en condiciones equitativas del mercado todos los productos editoriales y afines que así le soliciten los editores.
Art. 7 A los fines dispuestos en los artículos 4 y 5 del presente decreto desígnase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS como Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
será la Autoridad de Aplicación del presente decreto, con excepción de lo establecido percedentemente.
Art. 8 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea. Patricia Bullrich.

IMPUESTOS
Decreto 1035/2000
Déjase sin efecto, por un lapso limitado, la aplicación del gravamen establecido en el Capítulo IV de la Ley N 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, respecto de los productos comprendidos en el inciso b del artículo 26.

Viernes 10 de noviembre de 2000

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que se perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 2001, ambas fechas inclusive.
Art. 3 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea.

Bs. As., 8/11/2000
VISTO la Ley N 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, y
FE DE ERRATAS
Decreto 937/2000

CONSIDERANDO:
Que mediante las modificaciones introducidas por la Ley N 25.239 al mencionado gravamen, se elevaron algunas de las tasas aplicables a determinados productos alcanzados por el mismo, incorporándose a su vez otros bienes que se encontraban fuera de su ámbito de aplicación.
Que en función de lo señalado precedentemente han resultado alcanzados con una alícuota del CUATRO POR CIENTO 4%
los jarabes para refrescos y los productos destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaboradas con un VEINTE
POR CIENTO 20% como mínimo de jugos a zumos de frutas, sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.

En la edición del 24 de Octubre de 2000, donde se publicó el citado Decreto, se consignó erróneamente la síntesis de la citada norma, transcribiéndose en forma correcta a continuación:
Establécense los conceptos de pago que por sus características deben quedar excluidos de la aplicación de las alícuotas establecidas en el artículo 2º del Decreto Nº 430/2000.

RESOLUCIONES

Secretaría General
ADHESIONES OFICIALES

Que la medida dispuesta, no obstante estar sustentada en sólidos principios adoptados en materia de imposición a los consumos, ha producido durante su aplicación algunas asimetrías en los niveles de competencia, que ameritan ser considerados hasta tanto puedan ser asimiladas por el mercado.

Resolución 17/2000

Que el artículo incorporado a continuación del artículo 14 del Título I, de la Ley N 24.674
de Impuestos Internos y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL
para disminuir los gravámenes previstos en la misma o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Bs. As., 2/11/2000

Que en atención a lo expresado, se considera conveniente dejar sin efecto la aplicación del gravamen por un lapso limitado, respecto de los productos comprendidos en el inciso b del artículo 26 de la Ley N 24.674, de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMIA han emitido opinión favorable en relación con la solución proyectada, en la medida de la escasa incidencia que la misma representa sobre el costo fiscal.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del mismo Organismo ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo incorporado a continuación del artículo 14, del Título I, de la Ley N 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Déjase sin efecto el gravamen establecido en el Capítulo IV de la Ley N 24.674
de Impuestos Internos y sus modificaciones, para los productos comprendidos en el inciso b de su artículo 26.
Art. 2 Las disposiciones del presente decreto surtirán efecto para los hechos imponibles
Declárase de interés nacional al Primer Seminario del Programa Nacional de Formación de Formadores sobre Discriminación, Racismo y Xenofobia y formas conexas de intolerancia, organizado en la ciudad de Buenos Aires.

VISTO la Actuación N 20298-00-1-6 del Registro de la PRESIDENCIA DE LA NACION por medio del cual el INSTITUTO NACIONAL
CONTRA LA DISCRIMINACION del MINISTERIO DEL INTERIOR propicia declarar de interés nacional al Primer Seminario del Programa Nacional de Formación de Formadores sobre Discriminación, Racismo y Xenofobia y formas conexas de intolerancia, y CONSIDERANDO:
Que el Programa mencionado en el VISTO
tiende a la formación del cuerpo docente, perteneciente a todos los niveles y modalidades a nivel nacional, con el fin de promover la prevención y la erradicación de la violencia discriminatoria en el ámbito educativo, cumpliendo, de esta manera, con las prescripciones de los Tratados Internacionales, las previsiones constitucionales y las leyes específicas.
Que esta actividad se enmarca dentro del Tercer Decenio de la Lucha contra el Racismo y la Discriminación Racial de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS y preanuncia con hechos concretos, los planes y programas que el INSTITUTO CONTRA LA DISCRIMINACION instrumentará en el año 2001, Año Internacional contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia proclamado por la Asamblea General.
Que participan de dicho programa, la Confederación de Trabajadores de la Educación de la República Argentina, el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, la BNai Brith, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Asamblea Raquel Liberman mujeres contra la Explotación Sexual y la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos.
Que la importancia de los temas a tratar y los meritorios antecedentes de las entidades y profesionales involucrados, hacen merecer el presente pronunciamiento.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 10/11/2000 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date10/11/2000

Page count16

Edition count9407

First edition02/01/1989

Last issue25/07/2024

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