Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 10/7/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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RIO GALLEGOS, 10 de Julio de 2012.-

zación, c no proporcionar información, estadísticas o muestras que la autoridad de aplicación requiera;
d no permitir las inspecciones y no proporcionar ayuda para la realización de estudios;
e emplear para la cosecha herramientas o maquinarias que no han sido autorizados;
f causar deterioro de las playas y/o en las especies animales o vegetales presentes en las mismas;
g causar deterioro en instalaciones o infraestructura de los campos de orden privado o estatal;
h emplear químicos o cualquier otra sustancia que contamine las aguas y playas;
i emplear explosivos o cualquier otro elemento similar, j la introducción, liberación o transporte de cualquier especie en cualquiera de sus formas que pueda alterar el ecosistema;
k transportar sin guía de tránsito;
l no respetar zonas o épocas de veda.CAPITULO VII
DE LAS TASAS DE EXPLOTACION
Artículo 16.- La recolección e industrialización que se ajusten en un todo a lo dispuesto en esta ley, estarán exentas del pago de cualquier tasa: derecho o impuesto de carácter provincial.Artículo 17.- Se tendrá en cuenta la siguiente relación de valores:
a Tasa por guía de tránsito: no podrá superar el cinco por ciento 5% del valor del permiso por tonelada o fracción de alga seca;
b Tasa Fija Anual: Será el equivalente de dos mil kilogramos 2000 Kg de algas secadas anuales puestas sobre camión en lugar de origen;
c Tasa Variable de Explotación: Será el equivalente a un tres por ciento 3% del valor indicado para la tasa anual, que debe abonarse por cada mil kilogramos 1000 Kg. de algas secadas, transportadas en los descargos que corresponda.-

de interés;
c poner a su disposición y a su solicitud, durante el tiempo que se estipule entre las partes, una embarcación y personal eventual necesario para los estudios que se realicen y para fijación de boyas y corte de plantas experimentales;
d comunicar mensualmente la siguiente información:
1 - Cantidad de algas recolectadas en base a producto secado, discriminado por especies.2 - Cantidad de algas comercializadas dentro y fuera de la Provincia, especificando destino.e permitir las inspecciones que pueda disponer la autoridad de aplicación sobre sus explotaciones, así como de los libros y registros de explotación que se determinen llevar;
f comunicar a la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de veinte 20 días, la fecha efectiva de transporte, indicando el lugar en donde se realizará el estibaje a los efectos de su inspección.Además de lo expresado precedentemente, por vía reglamentaria, se incorporará toda otra actividad o información, que se entienda procedente para una mejor y mayor aplicación de la presente ley.Artículo 22.- DEROGASE la Ley 942.Artículo 23.- ABROGUESE el Artículo 37 de la Ley 1464.Artículo 24.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley en el plazo de ciento veinte 120 días a partir de su promulgación.Artículo 25.- COMUNIQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido, ARCHIVESE.DADA EN SALA DE SESIONES: RIO GALLEGOS; 24 de mayo de 2012.MAURICIO RICARDO GOMEZ BULL
Vicepresidente 1º Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz PABLO ENRIQUE NOGUERA
Secretario General Honorable Cámara de Diputados Provincia de Santa Cruz
CAPITULO VIII

DECRETO Nº 1264

SANCIONES
Artículo 18.- Las infracciones a las obligaciones establecidas en la presente ley serán sancionadas con:
a apercibimiento;
b multas desde el valor equivalente a diez 10
permisos de explotación de algas hasta el valor equivalente a mil 1000 permisos, según la gravedad de la infracción;
c suspensión de hasta seis 6 meses de los permisos concedidos;
d caducidad del permiso;
e decomiso de los productos extraídos y/o elaborados ilegalmente.Estas sanciones pueden ser complementarias de las que se dispongan por vía reglamentaria y serán aplicadas previo acto administrativo que asegure las reglas del debido proceso.Artículo 19.- Si un permisionario no respetara el período de suspensión que se le establezca en su zona de explotación o no respetase los límites asignados, para la recolección y/o corte de algas, no le será renovado el permiso.Artículo 20.- Se dispondrá la caducidad automática del permiso otorgado, si se constatare que en la renovación del mismo, se hubiere incumplido sin atenuantes justificables por casos fortuitos y/o de fuerza mayor, las tareas, planes y etapas.CAPITULO IX
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Y TRANSITORIAS
Artículo 21.- Los permisionarios están obligados a:
a proporcionar toda información, estadísticas y muestras que la autoridad de aplicación les requiera;
b permitir la instalación en sus áreas de campos de experimentación, para el estudio de reacción al corte de praderas, de contralor y demás acciones que fueren
RIO GALLEGOS, 15 de Junio de 2012.VIS TO :
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura Provincial en sesión ordinaria de fecha 24 de mayo de 2012 y;
CONSIDERANDO:
Que mediante el dictado de la presente ley se regula el ordenamiento de la explotación de Algas Marinas en las playas y todo el mar territorial sometido a la jurisdicción provincial, en orden a lograr una mayor industrialización del recurso, C.F.R. Artículo 1;
Que mediante los Artículos 5, 6 y 7, se establecen los deberes y obligaciones de la autoridad de aplicación, entre los cuales cabe destacar la política de control, fomento y preservación de la flora marina, fijando además las limitaciones y prohibiciones impuestas a la actividad, entre otros supuestos;
Que el Artículo 16 dispone que las actividades de recolección e industrialización que se ajusten a lo normado enlaley estaránexentas del pago de cualquier tasa, derecho o impuesto de carácter provincial;
Que sin embargo, el Artículo siguiente fija tres tipos de tasas aplicables a la actividad, a saber: a tasa por guía de tránsito, b tasa fija anual, y por último c tasa variable de explotación:
Que el Artículo 19 establece Si un permisionario no respeta el período de suspensión que le establezca en su zona de explotación o no respetase los límites asignados, para la recolección y/o corte de algas, no le será renovado el permiso;
Que a través del Artículo 22 se deroga la Ley Nº 942 y mediante el Artículo 23 se abroga el Artículo 37
de la Ley Nº 1464;
Que se requirió la intervención de la Dirección de Pesca Continental, que se expidió mediante Nota SPDPC-Nº 39/12, efectuando un pormenorizado análisis de la norma, destacando entre ellas, que el
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4606 DE 20 PAGINAS

BOLETIN OFICIAL

Artículo 16 debe ser vetado en forma completa, dado que la actividad económica prevista en la ley es generadora de renta, y por lo tanto debe estar gravada;
Que de la simple lectura de los Artículos 16 y 17 se observa una evidente contradicción, en tanto el primer dispositivo exime del pago de tasas, derechos o impuestos a las distintas actividades comprendidas en la ley, y por otra parte el artículo siguiente regula los distintos tipos de tasas aplicables;
Que como antecedente normativo se encuentra la Ley de Pesca Nº 1464 que prevé en su artículo 3 el instituto de la recolección entendiendo por tal a toda operación realizada con el fin de extraer o cosechar especies de la flora acuática;
Que en forma concordante el Artículo 6 del mismo plexo legal clasifica el uso de las especies vegetales en uso común o uso comercial, entendiendo a este último como actividad tendientes a obtener un beneficio por su venta, ya sea en el estado en que han sido extraídas o luego de ser industrializadas;
Que conforme surge de la ley citada, las tasas que gravan la actividad constituyen la indemnización al patrimonio provincial por el aprovechamiento de un particular que lucra con su actividad, de bienes pertenecientes al dominio público cfr. Artículo 17 y 26
Ley de Pesca;
Que a tenor de importantes antecedentes jurisprudenciales se ha entendido que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal Artículo 121 de C.N. y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todas las cosas que formen parte de su riqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, facultades que mientras no contraríen principios consagrados en la Ley Fundamental de la Nación pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional CSN in re Cerro Castillo S.A. c/ Pcia. de Chubut. La Ley 19/10/88, con nota de Fernando Cuca Prota;
Que en consecuencia, la tasa retributiva por la actividad regulada en la norma, si bien se relaciona con la conservación y uso sostenible de la biodiversidad, trata además respecto de la corrección de fenómenos que debido al desarrollo económico afectan o podrán afectar la productividad del recurso sometido al dominio originario provincial, la salud de la población y la vulnerabilidad del ecosistema a consecuencia de los cambios inducidos por la actividad regulada en la norma;
Que en virtud de lo expuesto, corresponde el veto total del artículo que contempla la exención impositiva;
Que respecto al Artículo 19 puede observarse que el mismo adolece de deficiente redacción circunscribiendo su aplicabilidad a zonas de explotación o límites asignados, siendo tales aspectos constitutivos del contrato de concesión previsto en la normativa anterior que la ley expresamente deroga;
Que con fundamento en lo anterior, corresponde el veto del dispositivo referenciado, proponiendo texto alternativo;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por el Artículo 106 y 119 - Inc. 2 de la Constitución Provincial, corresponde la promulgación parcial de la Ley Sancionada, procediendo al veto del Artículo 16 sin ofrecer texto alternativo y al veto del Artículo 19
ofreciendo texto alternativo;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:

Artículo 1º.- VETASE el Artículo 16 de la Ley del Visto, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.Artículo 2º.- VETASE el Artículo 19 de la Ley del Visto, ofreciéndose como texto alternativo el que a continuación se transcribe:
Artículo 19 : si un permisionario no respetara el período de suspensión de recolección y/o corte de algas dispuesto por la autoridad de aplicación, no le será renovado el permiso.Artículo 3º.- PROMULGASE PARCIALMENTE
bajo el Nº 3273 la Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados en Sesión Ordinaria de fecha 24 de mayo de 2012 mediante la cual se regula el

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 10/7/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date10/07/2012

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