Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 10/7/2012

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2 01 2 - A ño Ho me naje al Dr. M anue l B E LGRA NO

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALL EGOS

AÑO LVII Nº 4606

LEY Nº 3273

OFICIAL

FRANQUEO A PAGAR

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA
AUGUSTO RENE CARCAMO
Director General
CUENTA Nº 07-0034

LEY

PUBLICACION B ISEMANAL Martes y Jueves
Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobernador Li c. PAOLA NATALIA KNOOP
Mi ni stro de Gobi erno a/c Jefatura de Gabinete de Ministros Sr. CLAUDIO ALEJANDRO PESSE
Mi ni stro de la Secretaría G eneral de l a Gobernación C.P.N. ROBERTO ARIEL IVOVICH
Mi ni stro de Economí a y Obras Públ icas Li c. HECTOR RAFAEL G ILMARTIN
Mi ni stro de l a Producci ón Sra. ELSA BEATRIZ CAPUCHINELLI
Mi ni stro de Desarroll o Soci al Dr. DANIEL JORGE PERALTA
Mi ni stro de Salud Dr. IVAN FERNANDO SALDIVIA
Fi scal de Estado
El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de:
LEY
CAPITULO I
OBJETO Y FINES
Artículo 1.- Es objeto de la presente ley el ordenamiento de la explotación de algas marinas en las playas y todo el mar territorial sometido a la jurisdicción de la Provincia de Santa Cruz, tendiente a una mayor industrialización del recurso en el territorio provincial.Artículo 2.- ENTIENDASE por Macroalgas: alga marina multicelular. En grandes rasgos y según los pigmentos que posean los cloroplastos organelas donde se realiza la fotosíntesis las macroalgas se clasifican en tres 3 grandes grupos: las rojas Rhodophyta, las de color pardo Phaeophyta o Phucophyta y las verdes Chlorophyta.Artículo 3.- La presente ley, tiene por finalidad:
a la promoción y estímulo a todo tipo de explotación e industrialización de la flora marina ubicada tanto en su hábitat natural, es decir en los pisos de vegetación infralitoral, mesolitoral y supralitoral;
como así también en las playas de la costa Provincial;
b proveer de un marco regulador para una explotación racional de las algas marinas en las costas y proteger sus praderas contra toda práctica que resulte perjudicial o depredadora;
c regular la extracción de macroalgas marinas en el ámbito de la jurisdicción provincial.-

veniente a fin de preservar especies en ambientes propios y que se justifiquen por su interés biológico;
b determinar y fijar las limitaciones y prohibiciones que estime aconsejables contra el uso de substancias, dispositivos o sistemas de recolección, niveles de corte o cantidades, cuyas prácticas resulten perjudiciales o inconvenientes para la flora y fauna marinas;
c establecer la normativa de control que permita verificar si el ritmo de construcción de instalaciones, inversión de capital, explotación, industrialización, efectos sociales, efectos ecológicos, etc., se ajusta a los proyectos y planes que determinaron el otorgamiento del permiso.CAPITULO III

CAPITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 4.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de la Producción a través de la Subsecretaría de Pesca y Actividades Portuarias.Artículo 5.- La autoridad designada deberá implementar la política establecida en la presente ley mediante su reglamentación y disposiciones emergentes de la dinámica que imponga la actualización de los conocimientos en la materia y en consideración de los aspectos administrativos formales, teniendo en cuenta la eficiencia y eficacia de éstos últimos.Artículo 6.- Conforme el objeto y fines establecidos, la autoridad de aplicación mantendrá actualizada mensualmente su base de información, respecto de las prácticas objeto de la presente ley, tecnología y medidas de preservación de la flora marina, para lo cual implementará convenios de intercambio que considere convenientes, con instituciones especializadas en la materia, coordinando esfuerzos de naturaleza científica, técnica y promocional.Artículo 7.- Para el fiel cumplimiento de lo aquí dispuesto, por vía reglamentaria, la autoridad de aplicación, deberá:
a establecer las reservas naturales que juzgue con-

DE LOS PERMISOS
Artículo 8.- Las concesiones para la recolección, cosechas e industrialización de algas marinas en toda la jurisdicción provincial, se hallan sujetas a permisos habilitantes de carácter intransferibles y no renovables en forma automática, que otorgará la autoridad de aplicación, conforme lo prescripto en el articulado subsiguiente y su reglamentación.Artículo 9.- La autorización para la recolección de algas arrojadas por el mar, también llamadas arribazón Arribazón: acumulación de macroalgas muertas arrancadas del mar por los movimientos del agua y arrojadas sobre la costa será con carácter temporal.Artícul o 10.- La recolección deberá realizarse por arribazón. La autoridad de aplicación podrá establecer otras modalidades de extracción por especie, en función de la información disponible. La explotación de las algas marinas se efectuará tendiendo a lograr el mayor desarrollo económico dentro del territorio de la provincia protegiendo las praderas de algas autóctonas contra toda práctica que resulte perjudicial.Artículo 11.- Es requisito indispensable para desarrollar la actividad, el contar con el correspondiente permiso, el que será otorgado previo pago del arancel respectivo. El permiso tendrá una duración de un 1

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4606 DE 20 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 10 de Julio de 2012.año, será personal e intransferible y otorgado a persona física o jurídica.CAPITULO IV
DE LA RENOVACION DE LOS PERMISOS
Artículo 12.- Los permisos podrán ser renovados con aviso del permisionario por telegrama colacionado, dirigido a la autoridad de aplicación, con una antelación no inferior a sesenta 60 días al vencimiento del permiso existente, indicando expresamente su intención de continuar con la actividad dentro del marco de la presente ley y las reglamentaciones que la complementen, acompañando un plan de trabajos que cubra el período involucrado o subdividido cuando corresponda en etapas. Tal renovación se efectuará por única vez después de cuyo plazo se procederá a solicitar un nuevo permiso original, llevando prioridad el permisionario que demuestre capacidad de explotación.CAPITULO V
DE LAS SOLICITUDES DE PERMISOS
Artículo 13.- Las solicitudes de permisos para la recolección y/o cosechas de algas, que por vía reglamentaria se establezcan en cumplimiento de lo prescripto en la presente ley, deberán consignar como mínimo la siguiente información:
a nombre y apellido del solicitante;
b documentación que acredite los estudios y proyectos de las instalaciones a realizar;
c delimitación geográfica definida de la zona solicitada, con mapa de escala;
d elementos con que cuenta o contará para desarrollar sus actividades;
e estimación de tonelajes anuales a recolectar y/o procesar y de algas de arribazón obtenibles en el área pedida;
f antigedad de su instalación y/o explotación en aquellos casos de permisos no originales;
g estimaciones y proyectos concretados, así como toda información que contribuya a una más exhaustiva y rápida evaluación que proceda de organismos competentes;
h acreditar antigedad real en la Provincia y/o radicación previa efectiva, mediante certificado de residencia otorgado por la autoridad competente.
Asimismo y cuando correspondiere, presentará certificación de las autoridades de Trabajo y Previsionales en el cual conste los términos de sus relaciones laborales.CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES
Artículo 14.- Queda expresamente establecido que la explotación de las áreas concesionadas deben ser realizadas directamente por el permisionario, prohibiéndose su locación por convenios con terceros sea cual fuere su forma jurídica.Artículo 15.- Queda prohibido:
a ejercer la actividad sin el correspondiente permiso;
b el corte o desarraigo de macroalgas sin autori-

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 10/7/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date10/07/2012

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Last issue02/07/2024

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