Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/7/2012

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2 01 2 - A ño Ho me naje al Dr. M anue l B E LGRA NO

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
CORREO
ARGENTINO
RI O
GALL EGOS

FRANQUEO A PAGAR
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LVII Nº 4608

LEY Nº 3276

LEYES

OFICIAL

DIRECCION GENERAL BOLETIN OFICIAL E IMPRENTA
AUGUSTO RENE CARCAMO
Director General
PUBLICACIÓN BISEMANAL Mar te s y Jueves Sr. DANIEL ROMAN PERALTA
Gobernador Li c. PAOLA NATALIA KNOOP
Mi ni stro de Gobi erno a/c Jefatura de Gabinete de Ministros Sr. CLAUDIO ALEJANDRO PESSE
Mi ni stro de la Secretaría G eneral de l a Gobernación C.P.N. ROBERTO ARIEL IVOVICH
Mi ni stro de Economí a y Obras Públ icas Li c. HECTOR RAFAEL G ILMARTIN
Mi ni stro de l a Producci ón Sra. ELSA BEATRIZ CAPUCHINELLI
Mi ni stro de Desarroll o Soci al Dr. DANIEL JORGE PERALTA
Mi ni stro de Salud Dr. IVAN FERNANDO SALDIVIA
Fi scal de Estado
El Poder Legi slativo de la Provincia de Santa Cruz Sanci ona con Fuerza de:
LEY
MARCO REGULATORIO DE LA
ACTUACION DEL PERITO JUDICIAL, PARA
LOS PROFESIONALES EN CIENCIAS
ECONOMICAS, ING ENIEROS, ARQUITECTOS, MEDICOS Y
PROFESIONALES DE CUALQUIER RAMA
DE LA CIENCIA QUE FUERAN
CONVOCADOS PARA LA ACTUACION
EN LOS ESTRADOS JUDICIALES
CAPITULO I
PRINCIPIOS G ENERALES
HONORARIOS PROFESIONALES
Artí culo 1.- Los honorarios de los profesionales auxiliares de la justicia que actúan como peritos, tasadores, interventores, veedores, recaudadores, liquidadores, administradores, peritos partidores y liquidadores de averías, se regularán de acuerdo con las disposiciones de esta ley, las que revestirán el carácter de orden público. La actividad de los profesionales que actúen en la justicia en los términos de la Ley 1 T.O. 1600, o la que en el futuro la reemplace es de carácter oneroso. El honorario reviste carácter alimentario y por ello es personalísimo. El honorario mínimo previsto por esta ley reviste el carácter de honorario de subsistencia.-

1. El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria.2. La naturaleza y complejidad del asunto sometido a pericia.3. El resultado que se hubiere obtenido.4. El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.5. La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal.6. La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el trabajo realizado o la actuación del perito para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.-

OBLIGATORIEDAD - IRRENUNCIABILIDAD

CONCLUSION ANORMAL DEL PROCESO

Artículo 2.- Los honorarios mínimos de subsistencia establecidos por esta ley son obligatorios.
Ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a ellos, bajo pena de nulidad. Los Peritos, estén o no en relación de dependencia, no podrán renunciar anticipadamente a los honorarios que le correspondieran según esta ley. Todo pacto en contrario será nulo, con excepción de los peritos que se desempeñen en cargos públicos y conforme su especialidad.-

Artí culo 5.- Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo, el proceso finalice sin sentencia, el honorario del perito se regulará aplicando las siguientes pautas:
a Si se hubiese presentado la pericia, se procederá según lo determinado por el Artículo 4 de la presente ley;
b Si sólo se hubiese aceptado el cargo y no se hubiese presentado la pericia, por causas no imputables al perito, se aplicará un honorario mínimo equivalente al monto establecido por el Tribunal Superior de Justicia en concepto de tasa mínima por actuación judicial;
c En los casos de transacción o conciliación, habiéndose presentado la pericia, se procederá según lo determinado por el Artículo 4 de la presente ley;
d En caso de extravío o pérdida del expediente por causa no imputable al perito, éste estará facultado a exigir la regulación de sus honorarios en los términos del Artículo 4, acompañando solamente la documental que tuviera en su poder con el correspondiente cargo por parte del juzgado interviniente.-

HONORARIOS DE SINDICOS
SUPLETORIEDAD
Artí culo 3.- Las retribuciones vinculadas a los síndicos, en las actuaciones concursales, serán reguladas de acuerdo a las disposiciones de la ley de Concursos y quiebras. No obstante, supletoriamente serán de aplicación las contenidas en el presente título.PAUTAS REG ULATORIAS
Artí cul o 4.- Para regular los honorarios se merituará la importancia de las tareas desarrolladas por el auxiliar de la justicia, en consideración de los acápites que se desarrollan sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

PROTECCION DEL HONORARIO
PRELACION DE COBRO
Artí culo 6.- Los Jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción o conciliación, admitir
ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. Nº 4608 DE 10 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 12 de Julio de 2012.desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas cautelares, ordenar la entrega de fondos o valores depositados, devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, ni expedir copia certificada del trabajo profesional, sin previa citación de los peritos cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando mediare conformidad escrita de éstos, o la constitución de fianza de pago con garantía suficiente en favor del perito por parte del inte resado. La citación de berá notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto deberá constituir el perito en el acto de aceptar el cargo. Cuando la actuación del auxiliar de la justicia haya ocurrido en relación a causas de extraña jurisdicción, como consecuencia de oficios y/o exhortos, una vez regulados los honorarios correspondientes, los jueces y/o tribunales no dispondrán su devolución al Juzgado y/o Tribunal de origen ni expedirán copia certificada del trabajo profes ional hasta tanto no se acre dite fehacientemente el pago de los mismos. En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo previsto en el Artículo 15 de la presente.RECURSOS SOBRE LA REG ULACION
Artí culo 7.- Los recursos en contra de las regulaciones de honorarios y sus formas, serán los que se encuentran establecidos en el Artículo 245 del Código Procesal Civil y Comercial.BENEFICIO DE LITIGAR SIN G ASTOS
Artículo 8.- En aquellos casos en que las costas sean impuestas al beneficiado para litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus gastos, honorarios, o la constitución de garantías, a la parte contraria a la que resultare la beneficiaría, o a la no condenada en costas, independientemente del derecho que ésta tenga de repetir contra la obligada al pago.EXCEPCIONES AL PAGO
DE LAS COSTAS
Artículo 9.- En aquellos procesos en que por disposiciones particulares atinentes a la calidad del fuero, alguna de las partes estuviere exceptuada del pago de costas a su cargo, y gastos, o de otro tipo de emolumentos, o en aquellos en que las costas sean impuestas a la parte actora, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus gastos, honorarios, o constitución de garantías a la parte, no exceptuada o a la no condenada en costas, independientemente del derecho que ésta tenga de repetir contra la obligada al pago.ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA
Artí culo 10.- Los Consejos profesionales deberán asistir a sus colegiados de patrocinio letrado gratuito para ejecutar los honorarios.DEPOSITO PREVIO O GARANTIA
Artí culo 11.- A los efectos de garantizar el cobro de un honorario de subsistencia, la parte o cada una

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 12/7/2012

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

CountryArgentina

Date12/07/2012

Page count10

Edition count1765

First edition19/02/2002

Last issue02/07/2024

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