Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/12/2011

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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Art. 4º - Funciones: Las funciones de los Ministros serán:
a Como integrantes del Gabinete Provincial.
1. Intervenir en la determinación de los objetivos políticos;
2. Intervenir en la determinación de las políticas y estrategias provinciales;
3. Intervenir en la asignación de prioridades y en la aprobación de planes programas y proyectos de la acción de gobierno;
4. Intervenir en los supuestos previstos en los Artículos 143º Inciso 2 y 181º Inciso 6 de la Constitución Provincial;
5. Intervenir en la preparación del proyecto de Presupuesto Provincial;
6. Informar sobre cuestiones propias de su competencia;
7. Intervenir en todos aquellos asuntos que el Poder Ejecutivo Provincial someta a su consideración;
8. Intervenir en el sistema de planificación provincial;
9. Entender en la orientación del accionar de los organismos o empresas en las que la provincia participe, en consecuencia con las políticas públicas establecidas por el Gabinete Provincial para cada rama de actividad.
b En materia de su competencia:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y las leyes vigentes;
2. Refrendar y legalizar con su firma los actos de competencia del Gobernador;
3. Elaborar y suscribir proyectos de leyes y decretos originados en el Poder Ejecutivo Provincial, así como los reglamentos que deban dictarse para asegurar el cumplimiento de las leyes;
4. Representar política y administrativamente a sus respectivos Ministerios;
5. Entender en la celebración de contratos en representación del Estado y en la defensa de los derechos de éste conforme la legislación vigente;
6. Proponer al Poder Ejecutivo Provincial la estructura orgánica del Ministerio a su cargo y las designaciones, promociones y remociones del personal de sus jurisdicciones;
7. Resolver por sí, todo asunto concerniente al régimen administrativo de su respectivo Ministerio, ateniéndose a los criterios de gestión que se dicten y adoptar las medidas de coordinación, supervisión y contralor necesarias para asegurar el cumplimiento de las funciones de su competencia;
8. Promover la interacción y la complementación con los demás Ministerios en la instrumentación de las acciones de gobierno;
9. Coordinar con los demás Ministerios y Secretarías los asuntos de interés compartido;
10. Velar por el cumplimiento de las decisiones que emanen del Poder Judicial en uso de sus atribuciones;
11. Proponer el Presupuesto de su Ministerio, conforme las pautas que fije el Gabinete Provincial y a los programas que se proyecten en consecuencia;
12. Redactar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo Provincial la memoria anual de la actividad cumplida por sus Ministerios y el nivel de ejecución de los programas propuestos;
13. Intervenir en el ámbito de su competencia en las acciones tendientes a lograr la efectiva articulación regional del territorio
BOLETIN OFICIAL N 4993
provincial, conforme las pautas que determine la política provincial de ordenamiento territorial;
14. Coordinar con el Sistema de Planificación la organización de los equipos de planeamiento y desarrollo de sus respectivos Ministerios;
15. Aportar todos los datos e informaciones que le sean requeridos, en el tiempo y modo que determinen las normas en vigencia.
Art. 5º - Responsabilidad: Cada Ministro es responsable de los actos que legaliza y solidariamente de los que acuerda con sus colegas.
Art. 6º - Acuerdo General: Los Ministros se reunirán en Acuerdo General, siempre que lo requiera el Gobernador. Los acuerdos que den origen a decretos y resoluciones conjuntas serán suscriptos en primer término por aquél a quien competa el asunto o por el que lo haya iniciado. A continuación será suscripto por los demás en el orden del Artículo 1 de esta Ley y serán ejecutados por aquel a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto en el acuerdo mismo.
Art. 7º - Refrendo: Los actos del Poder Ejecutivo Provincial serán refrendados por el titular de la cartera que sea competente en razón de la materia de que se trate. Cuando ésta sea atribuible a más de un Ministro, o en caso de dudas acerca del Ministerio que corresponda el asunto, el titular del Poder Ejecutivo Provincial determinará la forma y el plazo en que cada uno de ellos tomará intervención.
En caso de ausencia transitoria, por cualquier motivo o vacancia, los Ministros serán reemplazados en la forma que determine el Poder Ejecutivo Provincial. A los fines del refrendo de los correspondientes actos de gobierno, las Secretarías de Estado, las Secretarías de la Gobernación, la Contaduría General de la Provincia, la Fiscalía de Estado, estarán vinculadas con el Ministerio de Gobierno.
Art. 8º - Incompatibilidad Laboral: Los cargos de Ministros son incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad rentada o no u otro cargo nacional, provincial o municipal, sea electivo o no, con excepción de cargos en la docencia, que no exijan dedicación exclusiva.
Los Ministros no podrán intervenir en los asuntos en los que estén interesados sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Tampoco podrán aceptar designaciones de ningún tipo en litigios judiciales, contenciosoadministrativos o sometidos a Tribunales Arbitrales.
Igualmente no podrán ser presidente o miembro del directorio o consejos administradores, representantes, agentes, apoderados, gestores, asesores o consejeros, patrocinantes o empleados de empresas privadas que exploten servicios públicos o gocen de subvenciones u otras ventajas análogas de la Nación, Provincia, Municipalidades o de otras reparticiones públicas descentralizadas.
Tampoco podrán ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el Artículo 16º de la Constitución Nacional. También rigen para los mismos las incompatibilidades e inhabilidades establecidas en otras leyes nacionales.
Art. 9º - Excusación: Cuando alguno de los Ministros se encontrase vinculado con algún asunto que tramitare en la cartera a su cargo, en las condiciones descriptas por el Art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia Ley P
Nº 4.142, deberá proceder a excusarse mediante resolución fundada. El Gobernador deberá aceptar o denegar la excusación disponiendo, además, en
Viedma, 08 de Diciembre de 2011
caso afirmativo, quién será el Ministro o Secretario que se hará cargo del despacho del trámite en cuestión. Si dadas las condiciones establecidas para que proceda la excusación, ésta no se produjere, ello será causal suficiente de nulidad del acto, sin perjuicio de las responsabilidades personales que pudieren corresponder.
Título 3
DE LAS SECRETARIAS
Y SUBSECRETARIAS
Art. 10. - Secretarías y Subsecretarias de los Ministerios y Secretarías de Estado: En los Ministerios podrán crearse una o más Secretarías o Subsecretarías cuyos titulares serán designados por el Gobernador. En las Secretarías de Estado podrán crearse Subsecretarías. Los Secretarios y Subsecretarios secundarán a los Ministros o a los Secretarios de Estado en el despacho de sus carteras. Su creación, la asignación de responsabilidades y atribuciones, así como su organización interna, serán objeto de reglamentación por parte del Poder Ejecutivo.
Título 4
DELEGACION DE FACULTADES
Art. 11. - Delegación de Facultades: Facúltase al Poder Ejecutivo para delegar en los Ministros y en los Secretarios de Estado, facultades relacionadas con las materias que les competen, de acuerdo con lo que se determine expresa y taxativamente por decreto.
Art. 12. - Delegación Funcional: Los Ministros y Secretarios de Estado podrán delegar la resolución de asuntos relativos al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos, en los funcionarios que determinen conforme con la organización de cada área.
Art. 13. - Resoluciones. Efectos: Las resoluciones que dicten los Ministros y Secretarios de Estado tendrán carácter definitivo en lo que concierne al régimen económico y administrativo de sus respectivas jurisdicciones, salvo el derecho de los afectados a deducir los recursos que legalmente correspondan.
Título 5
DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR
Art. 14. - Competencia del Ministerio de Gobierno: Compete al Ministerio de Gobierno asistir al Gobernador en todo lo inherente al gobierno político interno, el orden público y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales, procurando asegurar y preservar el sistema republicano y democrático de gobierno, y en particular:
1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área de su competencia;
2. Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su competencia elaborados conforme las directivas que imparta el Poder Ejecutivo Provincial;
3. Entender en las cuestiones institucionales en que estén en juego los derechos y garantías de los habitantes de la provincia;
4. Intervenir en la cuestión de los límites de la Provincia, tratados interprovinciales y convenios y cuestiones regionales;
5. Entender en todo lo atinente al régimen de las personas jurídicas de la provincia, al Régimen del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al Régimen Notarial y Escribanía General de Gobierno, al Régimen del Registro de la Propiedad Inmueble y al Registro de Contratos Públicos;
6. Entender en la protección de los derechos y garantías de los ciudadanos, procurando garantizar el pleno ejercicio de las libertades y de los derechos humanos de los habitantes de la provincia;

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 08/12/2011

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date08/12/2011

Page count28

Edition count1925

First edition03/01/2002

Last issue01/08/2024

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