Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/08/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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BOLETIN OFICIAL N 4021

24.241 y sus modificaciones o disposiciones que sustituyan el régimen allí contemplado. También ingresarán al Estado Nacional los recursos previstos en el financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones al Sistema Único de Seguridad Social conforme la Ley Nacional N 23.966 y sus modificaciones o disposiciones que sustituyan el régimen allí contemplado
Que el Artículo N 11 de la Ley N 24.241 expresa que "El aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia será del once por ciento 11% y la contribución a cargo de los empleadores del dieciséis por ciento 16
Que queda perfectamente determinado que la obligación de la Provincia de Río Negro es de aportar la alícuota que fijó la Ley N 24.241 en su Artículo 11 o la que sea establecida con posterioridad;
Que con respecto al Subsistema Fondo Nacional de Empleo regido por la ley 24.013 la cual en su Título IV bajo el título: "De la protección de los trabajadores desempleados - Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo" especifica la exclusión de los empleados provinciales de este régimen. El Artículo 112 expresa:
"Las disposiciones de este título serán de aplicación a todos los trabajadores cuyo contrato de trabajo se rija por la Ley de Contrato de Trabajo t.o. 1976. No será aplicable a los trabajadores comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, a los del servicio doméstico y a quienes hayan dejado de prestar servicios en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal afectados por medidas de racionalización administrativa
Que al momento de normar la financiación del Sistema Integral de Prestaciones por Desempleo se establece que los fondos se sustentarán con el 1.5% establecido en el Artículo 5 de la Ley N
24.714;
Que con relación al Subsistema INSSJP regido por la Ley N 19032 la cual en el Artículo 8 establece la forma de las contribuciones patronales para financiar el INSSJP: "El Instituto contará con los siguientes recursos:
e La contribución de los empleadores comprendidos en el régimen nacional de jubilaciones y pensiones, consistente en el dos por ciento 2% de las remuneraciones que deban abonar a sus trabajadores, determinadas de acuerdo con lo previsto por la Ley 18037 t.o. 1976";
Que la Cláusula Décimatercera del Convenio de Transferencia establece la no incorporación de los jubilados provinciales transferidos e incorporados al SIJP
y la consecuente excepción de aportar de la Provincia de Río Negro, así expresa: "El personal en actividad al que se refieren las cláusulas sexta y undécima del presente Convenio de Transferencia, continuará adherido a la Obra Social Provincial de la cual seguirá recibiendo las prestaciones médicas y asistenciales, y estará exento del aporte previsto en la Ley N 19032 y su modificatoria
N 23.568 o cualquiera otra que la sustituya en el futuro.
Asimismo el Estado Provincial, las Municipalidades y los demás Organismos y Empresas o Sociedades del Estado al cual pertenece dicho personal, quedarán excluidos de realizar la contribución patronal establecida en la mencionada Ley";
Que por último, con relación al Subsistema Régimen de Asignaciones Familiares de los trabajadores activos en relación de dependencia de la Administración Pública Provincial no se encuentran incluidos dentro del sistema reglado por la Ley N 24.714 y su Decreto reglamentario N 1245/96, atento que las modalidades de pago que establece el Artículo 7 del decreto no incluyen a los trabajadores en relación de dependencia provinciales, pues las asignaciones familiares de éstos, no son abonadas en forma directa por la ANSeS, ni se permite al Estado Provincial compensar excedentes. Por lo tanto, interpretando en contrario lo expresado por el Artículo 6 del Decreto citado se puede afirmar que: No habiendo prestaciones por el sistema no corresponde realizar aportes;
Que a su vez, el Artículo 1 de la Ley N 24.714
expresa textualmente: Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:
Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el artículo 5 de la presente ley.
Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y beneficiarios del Régimen de Pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el artículo 18 de la Ley N 24.241".
Que el subsistema relativo a los activos, se financia con el Artículo 5 de la Ley N 24.241 que dice: "Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán: Las que correspondan al inciso a del artículo 1 de esta Ley, con los siguientes recursos: Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento 9% que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento 9%, siete y medio puntos porcentuales 7,50%, se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio 1,50% restante al Fondo Nacional de Empleo
Que de la normativa referida, se puede afirmar que las asignaciones familiares de los trabajadores activos que se desempeñan en el Sector Público Provincial y Municipal, no se encuentran incluidos dentro del sistema reglado por la Ley N 24.714 y su Decreto
Viedma, 22 de Agosto del 2002
Reglamentario N 1245/96. Las asignaciones son abonadas en forma directa por la Provincia, con fondos propios y normas específicas en la materia;
Que en el Convenio de Transferencia se establece que la Provincia se somete a las disposiciones de la Ley N 24.241 pero en ninguna parte se contempla que queda sujeta a una alícuota fija. Por lo tanto, en caso de incrementarse la alícuota le sería aplicable a las Provincias debiendo aplicar igual criterio en caso de disminución de la misma;
Que se puede afirmar que la provincia ha transferido su sistema previsional a la Nación, adhiriendo al SIJP y no se encuentra obligada a aportar y contribuir a los Subsistemas referidos por estar estipulado en forma expresa en el Convenio de Transferencia. Además se debe tener en cuenta que el Decreto en cuestión fija la alícuota única para los cuatro subsistemas de la seguridad social pero dichos subsistemas no se han unificado y por consecuencia, el aporte único es destinado en distintas proporciones a financiar dichos subsistemas;
Que es oportuno mencionar que las Provincias de Tucumán, Jujuy, Catamarca, Salta, San Juan, La Rioja y Santiago del Estero aplican la alícuota de 10.17% de contribuciones patronales;
Que además, el Senado aprobó un proyecto de resolución en el cual se establece que en las liquidaciones y pago en concepto de Contribuciones Patronales a cargo de las provincias que han transferido sus sistemas previsionales a la Nación, con destino al SIJP, se debe respetar y aplicar la alícuota del 10,17%;
Que se puede concluir que la alícuota 10,17%
establecida por el Decreto Nacional N 814/01, modificado por la Ley Nacional N 25.453 para contribuciones patronales sobre la nómina salarial correspondiente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP, regido por la Ley N 24.241 y sus modificaciones, es de aplicación para el Gobierno de Río Negro para las remuneraciones devengadas a partir del 1 de agosto de 2001.
Por ello, El Gobernador de la Provincia de Río Negro D E C R E TA :
Artículo 1.- Instrúyese a la Contaduría General de la Provincia a aplicar la alícuota establecida por el Decreto Nacional N 814/01 modificado por la ley Nacional N 25.453 para las contribuciones patronales sobre la nómina salarial correspondiente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones SIJP, regido por la ley 24.241 y sus modificatorias, para las remuneraciones devengadas a partir del 1 de Agosto de 2001 por los considerandos antes descriptos.
Art. 2.- El presente Decreto será refrendado por los Sres. Ministros de Coordinación y de Economía.
Art. 3.- Regístrese, comuníquese, publíquese, tómese razón, dése al Boletín Oficial y archívese.
VERANI.- G. A. Martínez.- J. L. Rodríguez.

oOo DECRETO Nº 760
Viedma, 13 Agosto de 2002.Visto: el Expediente N 125804-SFYCA-2001, del registro de la Secretaría de Estado de Acción Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social; y CONSIDERANDO:
Que por las citadas actuaciones, se tramita la aprobación del convenio celebrado entre el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Municipalidad de Sierra Grande, destinado a solventar los gastos que demande la liquidación correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001, de los Agentes Municipales que prestan servicios en el área de salud del Policlínico de dicha localidad;
Que la crisis social por la que atraviesa esta localidad es grave, a la situación que padece el país se le debe agregar el cierre de la empresa HIPASAN, que provocó un impacto negativo en la comunidad produciendo una migración importante por la falta de alternativas laborales, decreciendo la población a menos de la mitad;
Que el Ministerio consciente de la crítica situación de emergencia que atraviesa desde hace más de diez 10 años esta localidad, lo cual inexorablemente ha repercutido en las estructuras administrativas de la Municipalidad, se aviene a
intermediar en el conflicto suscitado entre este Municipio y el personal cesanteado por la aplicación de la Ordenanza Municipal N 207/00;
Que los agentes continuarán dependiendo del Municipio y realizarán tareas en el Policlínico de dicha localidad, en un todo de acuerdo a las normas de funcionamiento interno del área de Servicios Generales del referido nosocomio;
Que la remuneración a percibir será la misma que debieran recibir a la fecha si revistieran como agentes Municipales y de acuerdo a la Planilla Anexa que forma parte integrante de la presente norma legal;
Que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la Secretaría de Estado de Acción Social serán quienes tendrán facultad de determinar Programa, Actividad y Recurso; a fin de cumplimentar el compromiso de pago, de conformidad a lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Ley 3186;
Que la presente tramitación se encuadra en el marco de los Decretos Nros.: 194/
76 Artículo 2 y 1341/93;
Que la presente tramitación se dicta en uso de la facultades previstas en el Artículo 181 Inciso I de la Constitución Provincial;
Que ha tomado intervención la Fiscalía de Estado mediante vista N
82584;

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 23/08/2002

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date23/08/2002

Page count24

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