Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/09/2006 - 1º Sección

Text version What is this?Dateas is an independent website not affiliated with any government agency. The source of the PDF documents that we publish is the official agency stated in each of them. The text versions are non official transcripts that we do to provide better tools for accessing and searching information, but may contain errors or may not be complete.

Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

4
desde esta última fecha y por el plazo de treinta días corridos, luego de lo cual se procederá a su archivo.

o actos que contiene, cuando no hubiere entre los mismos la necesidad de registrarse conjuntamente.

CAPÍTULO II - ROGACIÓN PROCEDIMIENTO
INSCRIPTORIO

18.2. La petición de registración deberá formularse expresamente y estar consignada en foja útil del documento a registrarse.

Cargo de hora 13. La recepción de documentos con cargo de hora se extenderá hasta los primeros treinta 30 minutos del horario administrativo del día hábil inmediato posterior al del vencimiento del plazo registral de que se trate.
Rogación por notario distinto al que autorizó el documento 14. Cuando el escribano rogante de la inscripción fuere distinto al que autorizó la escritura respectiva, su intervención deberá estar expresamente autorizada por quien acredite interés legítimo. Esta autorización deberá estar contenida en instrumento auténtico o autenticado y acompañarse al documento en cuestión.
La autorización no será necesaria cuando la rogación fuere formulada por el escribano titular, adscripto o suplente del mismo registro notarial donde se otorgó el instrumento.
Confección de matrículas 15. Todo documento administrativo, judicial o notarial que contenga modificación parcelaria ocasionada por división, unión o anexión, deberá estar acompañado de la o las matrículas resultantes, debidamente confeccionadas.
El mismo requisito deberá verificarse cuando se transfiera el dominio de inmuebles inscriptos en sistema cronológico o en los legajos especiales de propiedad horizontal.

18.3. La inscripción provisional se mantendrá sobre los demás inmuebles o actos pendientes de registración, de lo que se dejará constancia por nota en el documento.

16.2. Cuando el acto que se pretende registrar comprenda partes indivisas de inmuebles que continúen inscriptos en sistema cronológico o legajo especial de propiedad horizontal, se deberá adjuntar el fichón y/o la minuta de transferencia, según corresponda.
Registración de segundos o ulteriores testimonios por pérdida del primer testimonio que está en proceso de registración 17. En caso de pérdida o extravío del primer o ulterior testimonio el procedimiento inscriptorio continuará con el documento que lo sustituya con el mismo diario de ingreso, es decir, sin necesidad de darle nueva entrada a este último, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a cuando el documento no contuviere obligaciones pendientes de cumplimiento, sin más trámite que nota suscripta por el funcionario rogante relatando las circunstancias de la pérdida;
b cuando hubiere obligaciones pendientes de cumplimiento deberá acreditarse el extremo del artículo 1.007 del Código Civil, excepto para la inscripción de otros actos que contenidos en el instrumento no hubieren dado origen a la obligación pendiente de cumplimiento.
En este último supuesto se seguirá la solución expresada en el inciso a;
c cuando se hubiere satisfecho la obligación pendiente de cumplimiento, se seguirá la solución del inciso a, agregándose copia autenticada del documento que comprueba tal hecho.

horizontal, ni para la modificación de la afectación, o desafectación al régimen.
Se exigirá el asentimiento conyugal cuando la modificación del reglamento significare una disminución de la superficie cubierta propia o de uso exclusivo de la unidad cuya titularidad recae en el cónyuge titular o del porcentaje de copropiedad en las cosas comunes.
Mandatos y autorizaciones
19. El exámen de legalidad de los documentos en proceso de registración deberá efectuarse integralmente, consignándose en la primera oportunidad todas las observaciones de que fuere objeto el documento.

23. En la calificación de documentos referidos a actos de constitución, modificación, transferencia, cesión o cancelación de derechos reales sobre inmuebles no se tendrá en consideración en el documento respectivo la indicación o falta de consignación de la anotación o subsistencia de mandatos o representaciones o autorizaciones judiciales, ni se exigirá la acreditación de la registración de ellos.

Titularidades registrales de personas jurídicas
Aceptación expresa por el titular activo del derecho
20.1. Las personas jurídicas sólo podrán acceder a la titularidad registral de derechos cuando estén autorizadas para funcionar por el organismo de contralor respectivo, e inscriptas en los registros jurídicos que correspondan, o sean sociedades civiles constituídas por escritura pública.
Quedan exceptuadas las sociedades comerciales en formación, sólo en cuanto a la recepción de aportes de capital, en los términos indicados bajo el acápite:
APORTES A SOCIEDADES EN FORMACIÓN.

24. No será objeto de calificación la falta de aceptación expresa por los titulares activos compradores, acreedores hipotecarios, etcétera que han otorgado el acto.

20.2. El instrumento sujeto a registración deberá contener la mención de las circunstancias citadas en el artículo anterior y, cuando corresponda, la identificación del registro en que están inscriptas y las características de su registración.

25.2. La expresión toma a cargo o el consentimiento para mantener la registración de gravámenes preexistentes formulado por uno o ambos padres en las adquisiciones que realicen para sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, no será motivo de observación por parte del registrador siempre que se hubiese dado intervención al juez y al Ministerio de Menores, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el artículo 494 del Código Civil.

CAPÍTULO III - CALIFICACIÓN REGISTRAL
Calificación registral integral
Peticiones y peticiones normatizadas 16.1. Las peticiones de registración se instrumentarán en los formularios aprobados y provistos por el Registro General de la Provincia, excepto en el supuesto contemplado en el artículo 84.1. Testimonios - Ley N
22.172 del presente cuerpo reglamentario.

Córdoba, 27 de septiembre de 2006

20.3. Las uniones transitorias de empresas no podrán ser titulares registrales.

Adquisiciones por menores 25.1. A los fines de la adquisición por menores, será suficiente con la actuación de cualquiera de los padres en ejercicio de la patria potestad.

Estado civil Toma a cargo 21.1. Cuando el adquirente manifieste ser casado, se indicará el orden nupcial y los nombres y apellidos del cónyuge.
21.2. Cuando el adquirente hubiere manifestado ser divorciado, el autorizante deberá expresar detalladamente en el documento que autorice el número y la fecha de dictado de la resolución judicial que ordenó el divorcio de los disponentes, como así también el tribunal que entendió en el mismo.
Será pasible de observación la falta de expresión en el documento de cualquiera de los requisitos exigidos en el párrafo anterior del presente dispositivo.
Disposición de bienes propios y gananciales 22.1. En la disposición de bienes propios se exigirá declaración expresa del titular registral respecto del destino del inmueble o del estado de composición de su familia.

26. En la transferencia de inmuebles o derechos afectados por litis, se tendrá por cumplido la exigencia del artículo 14 de la Ley N 5.771, con la manifestación expresa del adquirente tomando conocimiento de la existencia de la medida.
En los casos de que hubiere hipotecas y embargos, se deberá cumplir con los términos del artículo 14 de la Ley N 5.771.
Subasta extrajudicial Ley N 24.441
27. Será de aplicación el artículo 14 de la Ley N 5.771
respecto de la inscripción de la escritura pública de incorporación de actuaciones de subastas extrajudiciales en los términos del título V de la Ley N
24.441, solamente en relación a los gravámenes ingresados con posterioridad a la fecha de registración de la hipoteca.
Diferencias descriptivas entre el Registro y el Catastro
22.2. En la disposición de bienes gananciales la información de inhibiciones y gravámenes solo se exigirá y será oponible respecto del cónyuge que fuere titular registral.
22.3. En las disoluciones judiciales de sociedades conyugales no se registrarán las adjudicaciones a favor de los hijos de los cónyuges cuando no se hubiere relacionado el instrumento de cesión de derechos a favor de los mismos.

Registración parcial de documentos
22.4. No se requerirá el asentimiento conyugal del artículo 1.277 del Código Civil para las divisiones de condominio.

18.1. Se admitirán las peticiones de registración parcial de documentos sobre uno o algunos de los inmuebles
22.5. No se exigirá el asentimiento conyugal del artículo 1.277 del Código Civil para el sometimiento a propiedad
28. No serán objeto de calificación las diferencias que surjan de las certificaciones catastrales en la descripción de los inmuebles existentes entre el Catastro y el Registro.
En estos casos, en la matrícula, a continuación de la descripción del inmueble, se consignará: no coincide con registro catastral.
Información registral vigente al momento del ingreso 29.1. La registración de todo documento que inicie el proceso inscriptorio con su presentación al Registro autorizado sin certificado registral, o con el plazo de presentación o inscripción provisoria vencido, deberá estar acompañado de información registral vigente al

About this edition

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 27/09/2006 - 1º Sección

TitleBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CountryArgentina

Date27/09/2006

Page count14

Edition count4192

First edition01/02/2006

Last issue02/08/2024

Download this edition

Other editions

<<<Septiembre 2006>>>
DLMMJVS
12
3456789
10111213141516
17181920212223
24252627282930