Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 20/2/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY N 7.619

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I

Viernes 20 de febrero de 2004

e El pedido del propio Colegiado, o la radicación de su domicilio profesional fuera de la Provincia.
f Los condenados a pena que lleven como accesoria la inhabilitación absoluta profesional mientras subsista la sanción.
g Cumplida la condena a que aluden los Inc. c d f los profesionales podrán solicitar nuevamente la inscripción en la matrícula, la cual se concederá únicamente previo dictamen favorable del Tribunal de Etica.

Del Ejercicio Profesional de Nutricionista -Dietista y Licenciado en Nutrición en la Provincia de La Rioja
CAPITULO III

CAPITULO I

Actividades - Ejercicio de la Profesión
Parte General
Artículo 6.- A los efectos de la presente ley, se considera actividad de los Nutricionistas -Dietistas y Licenciados en Nutrición la relacionada con la investigación, aplicación, evaluación y supervisión de la alimentación del hombre sano o enfermo, individual o colectivamente considerado, en sus aspectos biológicos, sociales, culturales y económicos, tendiendo a cumplir acciones de prevención, promoción, recuperación y desarrollo pleno de la salud.
Artículo 7.- El Nutricionista -Dietista y Licenciado en Nutrición podrá ejercer su actividad en establecimientos públicos o privados, pertenecientes a las áreas de Salud y Acción Social, Educación, Producción, Economía, empresas e industrias y cualquier otra área del Gobierno Provincial o Municipal que requiera sus competencias técnicas. También en gabinetes privados, cuando se trate de personas sanas o enfermas, en este último caso remitidas por el médico.
Artículo 8.- Podrán inscribirse para ejercer la profesión de Nutricionista -Dietista y Licenciado en Nutrición:
a Las personas que tengan título válido y habilitante de Nutricionista -Dietista o Licenciado en Nutrición, expedido por una Universidad Nacional o Provincial, Pública o Privada, autorizada conforme a la legislación universitaria y habilitada de acuerdo con la misma.
b Las personas que tengan título equivalente otorgado por una Universidad Extranjera que hubiesen revalidado el mismo ante una Universidad Nacional.
c Los profesionales extranjeros con título equivalente otorgado por Universidades Extranjeras que hayan sido contratados, sólo por el tiempo que dure el contrato y en la materia objeto del mismo, previa autorización del Colegio respectivo, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Artículo 9. -Los graduados en ciencias de la nutrición Nutricionistas -Dietistas y Licenciados en Nutrición, de tránsito en el país, y que fueran requeridos para consultas, investigación, asesoramiento o docencia, en asuntos de su exclusiva especialidad, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la habilitación para el ejercicio profesional. Dicha autorización se otorgará por un plazo de seis 6 meses, pudiéndose prorrogar por un
Artículo 1.- El ejercicio de la profesión de Nutricionista -Dietista y Licenciado en Nutrición, queda sujeto en la provincia de La Rioja a las disposiciones de la siguiente ley, su reglamentación y el Estatuto del Colegio de Nutricionistas -Dietistas y Licenciados en Nutrición, que en su consecuencia se dicte.
CAPITULO II
De la Matrícula y Habilitación Artículo 2.- Para ejercer la profesión de Nutricionista -Dietista y Licenciado en Nutrición, se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Nutricionistas - Dietistas y Licenciados en Nutrición de La Rioja, quien otorgará la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia.
Artículo 3,- Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se requerirá:
a Tener domicilio real y profesional en la ciudad de La Rioja.
b Acreditar encontrarse comprendido en algunas de las situaciones previstas en el Artículo 8 de la presente ley.
c No incurrir en ninguna de las causas de cancelación de la matrícula que se especifique en la presente ley.Artículo 4.- La inscripción enunciará el nombre, fecha y lugar de nacimiento, fecha del título y Universidad que lo otorgó, domicilio legal y real, lugar donde ejercerá la profesión, siendo obligación del matriculado la actualización de dichos datos en la forma y condiciones que determine la reglamentación.
Artículo 5.- Son causas para la cancelación de la matrícula:
a La muerte del profesional.
b Las enfermedades físicas.
c La inhabilitación para el ejercicio profesional dispuesta por sentencia firme.
d Las suspensiones por más un mes del ejercicio profesional fuera de la Provincia.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 20/2/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date20/02/2004

Page count18

Edition count2476

First edition02/01/1998

Last issue18/06/2024

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