Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/2/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY N 7.609

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- La recaudación de impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos establecidos por el Código Tributario para el Período Fiscal 2004, se efectuará de acuerdo a las alícuotas y/o cantidades fijadas en esta ley.
CAPITULO I
Impuesto Inmobiliario Artículo 2º.- Para el pago del impuesto inmobiliario a que hace referencia el Artículo 94º del Código Tributario, se procederá de la siguiente manera:
a Inmuebles que cuentan con valuación fiscal: se tomará el valor resultante de aplicar la siguiente escala:
Zona urbana, suburbana y suburbana con predominio de riego
Martes 17 de febrero de 2004

El adicional previsto en el Artículo 96º - inciso b del Código Tributario para el contribuyente propietario de dos 2 o más inmuebles será del Cero por Ciento 0% del impuesto determinado en el Artículo 2º por cada uno de los inmuebles.
Artículo 4º.- Condónase por cada inmueble las deudas correspondientes a los años 2003 y anteriores, siempre que actualizadas al 01 de enero del año 2004 no superen el monto de Pesos Veinte $ 20,00.
Artículo 5º.- El impuesto anual podrá abonarse en un Pago Unico de Contado en dos 2 cuotas semestrales o en la cantidad de cuotas que establezca la Dirección General de Ingresos Provinciales, con los siguientes descuentos:
1.- Pago único de contado: Veinte por Ciento 20%.
2.- Un descuento del Diez por Ciento 10% en cada cuota semestral.
En función de la realidad económico-financiera podrán establecerse ajustes del impuesto establecido en el Artículo 2º al finalizar el Período Fiscal, los que serán establecidos por ley.
La diferencia de impuesto que surja de la aplicación del párrafo anterior deberá ser pagada en cuotas adicionales.
Artículo 6º.- Fíjase en Pesos Dos Mil $ 2.000 la valuación fiscal a que hace referencia el Artículo 102 del Código Tributario en sus incisos g e i, modificada por Artículo 82 de la Ley N 7.237.

Sobre el Cien por Ciento 100% del Valor Fiscal.
CAPITULO II
Inmuebles edificados Impuesto a los Automotores y Acoplados VALUAClON
De $ 1,00 a $ 5.000
De $ 5.001 a $ 15.000
De $ 15.001 a $ 30.000
De $ 30.001 a $ 50.000
Más de $ 50.001

ALICUOTA

IMPORTE

El 2
El 4
El 5
El 6
El 7

Más $ 40,00
Más $ 40,00
Más $ 70,00
Más $ 70,00
Más $ 70,00

Inmuebles baldíos Sobre el 100% Valor Fiscal - El 15 - Más $ 40,00
Zona rural Sobre el 100% Valor Fiscal - El 10 -Más $ 40,00
En el caso de tierras improductivas y/o no explotadas, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que invocare su dominio, se pagará el impuesto en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, la que queda facultada para reglamentar sus alcances, precisar los montos y establecer las excepciones que pudieran corresponder.
b Inmuebles que carecen de valuación fiscal conforme al Artículo 103º, tercer párrafo de la Ley Nº 6.402
- Código Tributario incorporado por el Artículo 82 de la Ley N 6.854 se establece un importe fijo de:
b.1. Para inmuebles edificados Pesos Cien $
100,00.
b.2. Inmuebles baldíos Pesos Setenta $ 70,00.
Artículo 3º.- El adicional por ausentismo establecido en el Artículo 96º - inciso a del Código Tributario será del Cero por Ciento 0% del impuesto determinado, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2º.

Artículo 7º.- El Impuesto a los Automotores y Acoplados del Período Fiscal 2004 se ajustará a las siguientes valuaciones y alícuotas:
Valuación Los valores de los vehículos se determinarán de conformidad con el Artículo 111 de la Ley N 6.402 Código Tributario modificado por el Artículo 85 de la Ley N 7.237 y, en particular, en base a los siguientes criterios:
a Para los vehículos modelo año 2003 y anteriores, en base a los valores de los vehículos automotores establecidos por la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina ACARA para enero del año 2004. El impuesto resultante en ningún caso podrá superar el impuesto determinado para el Período Fiscal 2003.
b Para los vehículos modelo año 2004, en base a los valores de los vehículos automotores establecidos por la Asociación de Concesionarios Automotores de la República Argentina ACARA para enero del año 2004.
Alícuotas Alícuota del Veinticinco por Mil 25 para:
Categoría A :
Vehículos automotores en general, casas rodantes con propulsión propia, casas rodantes sin propulsión propia,

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 17/2/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date17/02/2004

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First edition02/01/1998

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