Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2004

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY N 7.594

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Reglaméntase el Artículo 2.326 del Código Civil conforme las disposiciones de la presente.
Artículo 2.- A partir de la fecha de sanción de la presente ley, el fraccionamiento de predios rurales en todo el ámbito de la provincia de La Rioja, deberá responder a las normas de la Unidad Económica Agraria.
Artículo 3.- Unidad Económica Agraria: es el predio que por su superficie, ubicación, mejoras, calidad de la tierra y demás condiciones de producción, es racionalmente trabajado por una familia agraria tipo, que aporte la mayor parte del trabajo y desarrolle las actividades corrientes de la zona permitiéndole a las familias agrarias alimentar, vestir y educar a los hijos, alcanzando un nivel de vida digno y evolucionar económicamente en forma favorable.
Artículo 4.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Secretaría de la Producción, Desarrollo y Turismo.
Artículo 5.- La Autoridad de Aplicación comunicará el contenido de la presente ley al Colegio de Escribanos y al Poder Judicial.
Artículo 6.- En el caso de la subdivisión de parcelas deberá ser acompañada por estudios agroeconómicos a los efectos de demostrar que las parcelas resultantes constituyen cada una de ellas una Unidad Económica Agraria. Tales estudios deberán ser realizados por un Ingeniero Agrónomo aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7.- Se podrán realizar fraccionamientos de los que resulten parcelas cuyas superficies sean inferiores a la Unidad Económica Agraria en los siguientes casos:
a Subdivisiones para satisfacer intereses de la zona, servicios y obras públicas.
b Subdivisiones cuyas parcelas serán destinadas a la urbanización.
c Transferencias para aumentar superficies linderas o próximas, siempre que esté asegurada la explotación única y el remanente configure a su vez una Unidad Económica Agraria. La Dirección General de Catastro y el Registro General de la Propiedad Inmueble, tomarán debida nota de las parcelas originadas por aplicación del párrafo anterior a fin de que constituyan conjuntamente con las parcelas a que serán anexadas o que pasen a formar una Unidad Económica Agraria, una unidad jurídica y física a efectos de evitar su eventual enajenación en forma independiente.
d Subdivisiones cuyas parcelas sean inferiores a una Unidad Económica Agraria y que serán destinadas a una explotación agrícola, ganadera altamente intensiva, con gran aporte de mano de obra y capital, como por
Martes 03 de febrero de 2004

ejemplo: floricultura, huerta, granja, explotación cunícula, porcina, apícola, etc.
Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación, deberá fijar las magnitudes máximas superficiales para las Unidades Económicas Agrarias en las distintas zonas de la provincia, tanto en agricultura bajo riego, como en secano y explotación ganadera de ganado mayor y de ganado menor.
Artículo 9.- Facúltase a la Función Ejecutiva a prever en los presupuestos de los futuros ejercicios, la suma de pesos necesarias, que serán destinadas a los estudios tendientes a la determinación de las Unidades Económicas Agrarias, tanto agrícolas como ganaderas y determinar los gradientes correspondientes al ajuste de las mismas en las zonas de borde.
Artículo 10.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 11.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 118 Período Legislativo, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres.
Proyecto presentado por el diputado Rodolfo Laureano De Priego.
Rolando Rocier Busto - Vicepresidente 1 - Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Raúl Eduardo Romero - Secretario Legislativo DECRETO N 997
La Rioja, 05 de diciembre de 2003
Visto: el Expediente Código A N 00126-6/03, mediante el cual la Función Legislativa de la Provincia eleva texto de la Ley N 7.594 y, Considerando:
Que con fecha 20 de noviembre de 2003 se sanciona la Ley N 7.594, mediante la cual se reglamenta el Art. 2326 del Código Civil, el cual reza: Son cosas divisibles aquellas que, sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma, ahora bien, la Ley N
17.711 le introduce el siguiente párrafo: No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.
Que se comparte la finalidad genérica de la ley no con la estructura de la redacción del artículo primero, atento a que el Código Civil , ha autorizado a reglamentar a los gobiernos locales la superficie mínima de la unidad económica de los inmuebles sujetos a subdivisión. No siendo facultad la reglamentación genérica del artículo del Código Civil, el cual solo puede ser reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional.

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 3/2/2004

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date03/02/2004

Page count15

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First edition02/01/1998

Last issue18/06/2024

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