Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

necesidades vitales inmediatas de subsistencia y satisfacer los estándares de la procura existencial, razones por las cuales su pedido debe ser atendido prioritaria e inmediatamente, de lo contrario se pondría en riesgo la existencia física y la dignidad del demandante y la de su familia.
d Indica haber iniciado el trámite administrativo correspondiente para la obtención de la pensión de invalidez por enfermedad profesional, al haber tomado conocimiento que el demandante padece de la enfermedad profesional de Hipoacusia con un menoscabo del 57.68%, diagnóstico que ha sido emitido por el ex empleador del actor, lo que no ha sido resuelto de manera favorable.
e Sobre la prueba idónea y el nexo causal, refiere que el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes 2513-2007-PA/TC ha establecido como regla sustancial que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud o una EPS.
f Señala entonces, que pese a no contar con un Dictamen Médico emitido por una comisión médica como lo establecen los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional, empero para corroborar la enfermedad profesional ofrece el Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 20 de diciembre de 2012 emitida dentro de un proceso administrativo a su petición, habiendo dictaminado la enfermedad profesional de Hipoacusia en un menoscabo global del 57.68%.
g Indica que las fichas médicas ocupacionales que sirvieron como insumo para diagnosticar la enfermedad que lo aqueja, son documentos que poseen naturaleza pública, considerando que son emitidos de acuerdo a lo que dispone la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional y otras medidas complementarias en Minería; por ello refiere que aunque no cuentan con un Dictamen Médico, le es aplicable lo establecido en las sentencias antes citadas.
h Sobre el nexo causal debe considerarse que el Tribunal Constitucional ha establecido como precedente que en los casos de los trabajadores mineros que se encuentran en actividad laboral, la configuración de la enfermedad profesional con la que padecen se deben de presumir su nexo causal
por el tipo de actividad que realizaron por lo que, está más que suficiente, fehaciente, idónea y pertinentemente probada la relación causal que existe entre las condiciones de trabajo, las funciones que desempeñaba y desempeña el demandante en su puesto de trabajo, las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo y las enfermedades que padece el acto.
i Finalmente precisa que le corresponde percibe una pensión de invalidez según lo prescrito por Ley No. 26790 y su reglamento del D.S. No. 003-98-SA, por lo que el monto de la pensión deberá ser otorgada teniendo en consideración lo prescrito por el artículo 18.2 del D.S. No. 003-98-SA, como también le corresponde el pago de los reintegros y/o pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, devengados que deben de ser desde la fecha de contingencia, y los intereses legales deben de realizarse conforme lo dispone el artículo 1242º y concordantes del Código Civil, y el pago de costas y costos del proceso, conforme lo señala el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
1.2. Fundamentación jurídica de la pretensión:
Fundamenta jurídicamente su pretensión en la Constitución Política del Estado; Declaración Universal de los Derechos Humanos, Ley No. 26790 y su Reglamento D.S. No.
003-98-SA, Ley de Seguridad en el Trabajo, Código Procesal Constitucional y las sentencias a que hace referencia.
II. ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA:
2.1. Pretensión contradictoria de la demandada Oficina de Normalización Previsional.
Mediante escrito de fojas ciento sesenta y cinco, la parte demandada se apersona al proceso por intermedio de su apoderada Eliana Enriqueta Valencia Rojas, solicitando que la demanda sea declarada improcedente por lo siguiente.
a Señala que según Carta TRE-DRP-165-2009, de fecha 27 de febrero del 2009, la entidad empleador DOE RUN PERU
S.R.L. en liquidación en marcha, les remitió la relación de trabajadores que presentaron un menoscabo laboral a febrero de 2009 e informe que configuró un 39.55% de menoscabo
El Peruano Jueves 17 de marzo de 2022

auditivo; por tanto el accionante se encuentra excluido de la cobertura por enfermedad profesional de Hipoacusia, por cuanto padecía de dicha enfermedad con anterioridad a la entrada en vigencia del Contrato de SCTR Pensión de la ONP en tal sentido.
b Sobre el Informe de Evaluación de Incapacidad de fecha 20 de diciembre de 2012, emitida por la aseguradora MAPFRE
PERU VIDA, en el cual se le diagnostica la enfermedad de Hipoacusia con un menoscabo del 57.68%, por lo que para determinar el valor probatorio de dicho documento debe tenerse en cuenta lo señalado en reiterados pronunciamientos del Tribunal Constitucional, y en virtud a dichas decisiones debe considerarse que en este caso en concreto, el demandante no acreditó con documento idóneo el sufrir de una enfermedad profesional, por cuanto no ha sido emitida por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud, que el informe de Evaluación Médica presentado se encuentra suscrita por médico auditor.
2.2. Fundamentación Jurídica de la Pretensión Contradictoria:
Fundamenta su pretensión contradictoria en los artículos 2º y 3º del D.L. No. 18846, artículo 19º y Segunda Disposición Complementaria de la Ley 26790, Decreto Supremo No.
003-98-SA, normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.
III. TRAMITE DEL PROCESO:
Mediante resolución número uno, de fojas cincuenta y dos, se resuelve admitir a trámite la presente demanda de proceso de amparo, en vía del proceso especial, corriéndose traslado a la demandada RIMAC SEGUROS para que dentro del plazo de cinco días conteste la demanda, la misma que al apersonarse al proceso deduce excepción de falta de legitimidad para obrar, siendo amparada la misma, estableciendo como consecuencia de ello, la relación jurídico procesal con la Oficina de Normalización Previsional.
Mediante escrito de fojas ciento sesenta y cinco, la parte demandada Oficina de Normalización Previsional, contesta demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente, según los fundamentos que expone.
Por resolución número ocho, se admite a trámite la demanda y por resolución número ocho, de fojas ciento setenta y cuatro, se señala fecha para la audiencia única, la misma que se realiza en los términos que aparece en el acta de audiencia, por lo que conforme al estado del proceso debe expedirse sentencia.
IV. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA:
4.1. CONSIDERANDO:
1. Conforme lo establece el Tribunal Constitucional1
El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es un derecho fundamental consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y comprende a su vez varios derechos, dentro de los cuales cabe destacar el derecho de acceso a la justicia. El derecho de acceso a la justicia, implica, como ha sido señalado en reiterada jurisprudencia por el Tribunal constitucional, la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, conflicto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a la misma, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razona y ponderada.
2. El proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, siendo así el proceso de amparo, como todo proceso constitucional, tiene por finalidad garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, conforme al artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N
31307, denotando que el proceso de amparo es de naturaleza restitutiva del orden constitucional. Por otro lado, se podrá recurrir a ella ante la ausencia de otros instrumentos procesales que resuelva de manera eficaz la pretensión propuesta en la respectiva demanda, constituyéndose el proceso de amparo como un proceso expeditivo, dinámico y sobre todo eficaz.
3. Sobre la etapa probatoria en los procesos constitucionales, debe señalarse que a diferencia del anterior Código Procesal

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data17/03/2022

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1485

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione12/07/2024

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