Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 17 de marzo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

Constitucional, ahora no precisa que no exista etapa probatoria como ha señalado la parte demandada al absolver la demanda, pues ahora precisa en el artículo 13º que en los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición dela demanda y en el escrito de contestación. Sólo son procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.
4. El artículo 10 de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado. Por ello el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad social es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad2.
5. Asimismo, el artículo 11 de la Constitución Política del Estado, establece el libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
6. El Tribunal Constitucional, mediante Sentencia emitida en el Expediente número 02513-2007-PA/TC, ha establecido como precedente vinculante numeral d lo siguiente: En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley número 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley número 26790 que:
la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de ESSALUD o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley número 19990; en tal sentido, a fin de determinar si al demandante le corresponde percibir pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, debe tenerse presente el precedente vinculante antes señalado.
ANALISIS DEL CASO:
7. De la demanda interpuesta y del recurso de fojas ciento veintisiete, se tiene que don CRISPIN GERONIMO CANCHARI, interpone demanda de proceso de amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que se ordene a la demandada expida resolución otorgándole pensión de invalidez por padecer de Enfermedad Profesional de Hipoacusia, con un menoscabo del 57.68%, en virtud al Informe de Evaluación de Incapacidad, de fecha 20 de diciembre del 2012, en aplicación de la Ley No. 26790 y su reglamento aprobado por el D.S. No. 003-98-S.A.; que se CALCULE la pensión de invalidez por Enfermedad Profesional, de conformidad con el artículo 18.2 y 18.2.2 del D.S. No. 003-98-S.A.; se EFECTUE
el pago de reintegros y/o devengados derivado de la pensión dejada de percibir a partir del 20 de diciembre de 2012 fecha de contingencia el pago de intereses legales de acuerdo al artículo 1246º y siguientes del Código Civil.
La parte demandada ha cumplido con absolver la demanda, solicitando que la misma se declare improcedente conforme a los argumentos que expone.
8. Es así que en la audiencia única se han fijados los siguientes puntos controvertidos:
a Determinar si la parte demandante acreditó la violación al derecho fundamental a la pensión de parte de la demandada Oficina de Normalización Previsional, y que la afectación de dicho derecho se configuró al no otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional de hipoacusia.
b determinar si corresponde ordenarse que se otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional de hipoacusia, debiendo establecerse para ello si el informe de evaluación de incapacidad de fecha 20 de diciembre del 2012, es un medio probatorio idóneo.
c determinar de ser el caso se ampare la demanda, corresponde ordenarse que la pensión se calcule de conformidad con el artículo 18.2 y articulo 18.2.1 del D.S. No. 003-98-SA.
d determinar si la fecha de contingencia es el 20 de diciembre de 2012.
e determinar si corresponde ordenarse el pago de reintegros y/o devengados derivado de la pension dejada de percibir a partir del 20 de diciembre de 2012, así como el pago de intereses de intereses legales de conformidad con el artículo 1246º y siguientes del código civil.

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f determinar si corresponde ordenar el pago de costas y costos del proceso.
g determinar si se encuentra acreditado que la demandada oficina de normalización previsional es la obligada al pago de la pensión de invalidez por enfermedad profesional de hipoacusia.
9. Es el caso, que la parte demandante acreditó haber trabajado para la empresa DOE RUN PERU en liquidación en marcha, desde el 13 de agosto de 1968 al 31 de mayo de 2014, en las fechas y cargos que se indica, conforme es de verse de fojas 03, y según la declaración jurada de fojas 04, del mismo empleador dichas labores habrían sido realizadas en centros de producción minero metalúrgico, expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores.
En consecuencia el accionante acreditó que durante su relación laboral estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad al realizar sus labores.
Sobre la acreditación de la enfermedad:
10. Es de verse que el demandante CRISPIN GERONIMO
CANCHARI, para efectos de acreditar la enfermedad profesional de HIPOACUSIA, y en virtud al cual solicita se le otorgue la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, ha presentado el mérito del INFORME DE
EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD, de fojas 06 y 07, emitido por el auditor médico JOSE LUIS PEREZ DEL AGUILA
CODA, de la compañía de Seguros MAPFRE, documento que tiene el siguiente contenido y conclusión:
- Fecha del Informe 20 de diciembre de 2012.
- Indica que se realiza la evaluación del expediente del ahora demandante, y que para tal efecto se toma en cuenta el Informe del Examen Ocupacional proporcionado por la Empresa resaltado nuestro.
- Impresión diagnóstica: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL
BILATERAL.
- Evaluación Médica de Incapacidad: Impedimento global de la persona por audición 49.58%. Fecha de evaluación 24/01/2012 según informe entregado por la Empresa.
- Factores complementarios:
Edad cronológica 3.8 %
Grado de Educación 2.3 %
Labor Habitual 2.0 %
TOTAL
8.1 %
- MENOSCABO GLOBAL DE LA PERSONA: 57. 68 %
- CONCLUSIONES: INVALIDEZ PARCIAL PERMANENTE.
11. En consecuencia previamente al análisis del primer punto controvertido, debe resolverse la controversia señalada en el segundo punto controvertido, establecido como:
Determinar si corresponde ordenarse que se otorgue la pensión de invalidez por enfermedad profesional de hipoacusia, debiendo establecerse para ello si el informe de evaluación de incapacidad de fecha 20 de diciembre del 2012, es un medio probatorio idóneo.
En este contexto, y valorando los medios probatorios presentados por la parte demandante para acreditar la enfermedad profesional de Hipoacusia, se concluye que el Informe de Evaluación de Incapacidad, presentado por la parte demandante a fin de acreditar dicha enfermedad, NO
ES UN DOCUMENTO IDÓNEO, considerando que ha sido emitido por el auditor médico JOSE LUIS PEREZ DEL
AGUILA CODA, de la compañía de Seguros MAPFRE.
Ante el medio probatorio ofrecido por el demandante, cabe hacernos la siguiente interrogante:
Qué, entidad es competente para la acreditación de la enfermedad profesional, según lo establecido por el Tribunal Constitucional?
La respuesta la encontramos en el argumento 13 y 14 de la STC 2513-2007-PA/TC también fue citada al expedir la sentencia 00799-2014, conforme es de verse del fundamento 5, señalando lo siguiente:
2.3. Entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional 13. Para la motivación de este punto nos remitimos al fundamento 96 de la STC 10063-2006-PA/TC, en cuanto se establece que el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990 resulta

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data17/03/2022

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1485

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione12/07/2024

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