Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Jueves 17 de marzo de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

aseguradoras emitidos por las comisiones evaluadoras emitidos por EPS solo contradicen los dictámenes presentados por los demandantes si se configura alguno de los mencionados supuestos, en cuyo caso se declarará improcedente la demanda.
Regla sustancial 4:
De persistir en un caso concreto, incertidumbre sobre el verdadero estado de salud del actor, se le deberá dar a este la oportunidad de someterse voluntariamente a un nuevo examen médico dentro de un plazo razonable, previo pago del costo correspondiente; y en el caso de no hacerlo se declarará improcedente la demanda, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía ordinaria.
Regla procesal 5:
El criterio establecido en el precedente de esta sentencia será de aplicación inmediata desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, a todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite..
En consecuencia una vez más se reitera que al no ser un documento idóneo el presentado por la parte demandante, la pretensión intentada en este proceso deviene en improcedente, en aplicación de lo establecido en el precedente vinculante número 3, inciso d de la STC No. 02513-2007-AA.

5

PROCESO DE AMPARO
Corte Superior de Justicia Huánuco Segundo Juzgado Civil 2 JUZGADO CIVIL - SEDE ANEXO

EXPEDIENTE :
MATERIA
: JUEZ
: ESPECIALISTA :
DEMANDADO :

00468-2021-0-1201-JR-CI-02
ACCION DE AMPARO
CERCEDO FALCON, JUANA SILVIA
JESSICA C. ACOSTA PEÑA
OFICINA DE NORMALIZACION
PREVISIONAL ONP , DEMANDANTE : GERONIMO CAÑARI, CRISPIN
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUANUCO

La Señora Jueza del Segundo Juzgado Civil de Huánuco ejerciendo la potestad de Administrar Justicia ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA No. 01-2022

Resolución N 12
Huánuco, cinco de enero del dos mil veintidós.

Décimo Tercero: Es necesario precisar que la sentencia invocada en la demanda; y que ha sido adjuntada a fojas 19 y siguientes, emitida por el Tribunal Constitucional en la sentencia No. 01084-2019-PA/TC, está en relación a un derecho indemnizatorio, y no una de carácter pensionario, por tanto regula un supuesto de pretensión distinta a la demandada en este proceso. Estando a los fundamentos acotados es que la demanda devienen en improcedente, ello al no haberse acreditado que la entidad demandada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante.
Décimo Cuarto: En aplicación del artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional, no corresponde ordenarse al pago de costos y costas del proceso, considerando que no se encuentra acreditado que el demandante incurrió en manifiesta temeridad.
VI. NORMATIVIDAD APLICABLE:
6.1. Constitución Política del Estado, artículo 139 inciso 5, artículo 10, 11, 200 numeral 2.
6.2. Nuevo Código Procesal Constitucional - Ley 31307, artículo II y VII del Título Preliminar.
6.3. Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes N 02513-2007-TA/PC y 00799- 2014-PA/TC.
VI. DECISIÓN:
Por estos fundamentos y estando a lo expuesto en las normas acotadas precedentemente y Administrando Justicia a Nombre de la Nación F A L L O:
1 Declarando IMPROCEDENTE, la demanda de fojas treinta y tres y siguientes, interpuesta por don MAXIMO
TORRES AGUILAR, contra la aseguradora RIMAC
SEGUROS, sobre Proceso de Amparo.
2 ORDENO que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ARCHIVE los autos en el año judicial correspondiente.
3 PUBLÍQUESE en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final de la Ley 31307 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4 SIN COSTAS NI COSTOS procesales.
5 NOTIFIQUESE con las formalidades de ley.
MARIA E. VELARDE SANTAMARIA
Juez del 1er. Juzgado Civil de Huánuco Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral Corte Superior de Justicia de Huánuco JESSICA ACOSTA PEÑA
Secretario Judicial Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral Corte Superior de Justicia de Huánuco 1
2

STC. Expediente Nº 03063-2009-PA/TC.
Expediente Nº 10063-2006-PA/TC.

W-2045387-1

VISTOS: El expediente número 296-2021, seguido por GERONIMO CAÑARI CRISPIN, contra la OFICINA DE
NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, sobre Proceso de Amparo.
I. PETITORIO:
Mediante escrito de fojas treinta y tres y siguientes, GERONIMO CAÑARI CRISPIN, interpone demanda de proceso de amparo, contra la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que se ordene a la demandada expida resolución otorgándole pensión de invalidez por padecer de Enfermedad Profesional de Hipoacusia, con un menoscabo del 57.68%, en virtud al Informe de Evaluación de Incapacidad, de fecha 20
de diciembre del 2012, en aplicación de la Ley No. 26790 y su reglamento aprobado por el D.S. No. 003-98-S.A.; que se CALCULE la pensión de invalidez por Enfermedad Profesional, de conformidad con el artículo 18.2 y 18.2.2 del D.S. No. 00398-S.A.; se EFECTUE el pago de reintegros y/o devengados derivado de la pensión dejada de percibir a partir del 20 de diciembre de 2012 fecha de contingencia el pago de intereses legales de acuerdo al artículo 1246º y siguientes del Código Civil, todos concordantes con lo establecido en la STC 54302006, así como el pago de los costos del proceso.
Sustenta la demanda en la afectación al derecho fundamental a la pensión.
1.1. Hechos en que se sustenta la pretensión:
a Señala haber laborado para la actividad privada en la Empresa DOE RUN PERU S.R.L. Complejo Metalúrgico de La Oroya, desde el 13 de agosto de 1968 al 31 de mayo del 2014, labores realizadas por más de 46 años continuos e ininterrumpidos, expuestos durante toda su vida laboral a los riesgos propios e inherentes del lugar de trabajo donde se vio obligado a laborar como son: ruidos intensos y prolongados, así como de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; señalando que dicha actividad lo ha realizado en una empresa que realiza actividades de riesgo.
b Refiere que su salud evidencia un agravamiento por el grado de evolución diagnosticado al haber estado expuesto de forma continua y prolongada a los riesgos propios del lugar donde laboró, sobrepasando los límites máximos permisibles de exposición a ruidos emitidos por ley, al haber adquirido la penosa enfermedad profesional de Hipoacusia, que es de carácter irreversible, con un menoscabo del 57.68%, conforme se desprende del Informe de Evaluación Médica del 20 de diciembre de 2012, emitida por MAPFRE PERU VIDA, y de la relación de trabajadores que han configurado invalidez por enfermedad profesional de hipoacusia y/o neumoconiosis al mes de diciembre de 2012 emitida por su ex empleador.
c Señala que interpone la presente demanda, por habérsele denegado el derecho del reconocimiento a una pensión de invalidez por enfermedad profesional a pesar de haber cumplido con los presupuestos legales para su obtención, señalando que el Derecho a la Pensión constituye un medio de sustento del pensionista y de su familia, por ser de carácter alimentario que sustituye el salario, siendo irrenunciable e intangible, que le permitirá cubrir sus

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2022 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data17/03/2022

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1506

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione09/08/2024

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