Boletín Oficial de la República Argentina del 31/08/2011 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 31 de agosto de 2011

blos gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercaderías importadas hasta el puerto o lugar de importación;
cel costo del seguro de las mercaderías.
ARTICULO 6
El puerto o lugar de importación de que trata el Artículo 5 es el punto de introducción de las mercaderías al territorio aduanero del MERCOSUR.

BOLETIN OFICIAL Nº 32.224

3

ARTICULO 14
1.Los Estados Parte que efectúen un control del valor declarado en el momento del despacho de las mercaderías, podrán realizar un examen preliminar o un análisis somero del mismo.
2.Durante el examen preliminar se podrán adoptar las medidas que aseguren los medios de prueba necesarios para una correcta determinación a posteriori del valor en aduana, tales como el retiro de muestras o consultas periciales.
ARTICULO 15

ARTICULO 7
No integran el valor en aduana de la mercadería importada siempre que se distingan del precio realmente pagado o por pagar:

1.En el control del valor declarado que se practique en el curso del despacho de importación, cada Estado Parte deberá establecer un plazo de 60 días para su conclusión, contado a partir de la fecha en que el importador presente la documentación probatoria del valor.

a los gastos de construcción, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación, en relación con mercaderías importadas tales como una instalación, maquinaria o equipo industrial;

2.El plazo al que se refiere el párrafo 1 precedente podrá ser prorrogado, por igual período, cuando fuese necesario un procedimiento de auditoría o investigación.

bel costo del transporte ulterior a la importación;
clos derechos e impuestos aplicables en el país de importación.
ARTICULO 8
1.Los intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercaderías importadas no se considerarán parte del valor en aduana, siempre que:
alos intereses se distingan del precio realmente pagado o por pagar por dichas mercaderías;
bel acuerdo de financiación se haya concertado por escrito;
ccuando se le requiera, el comprador pueda demostrar:
1que tales mercaderías se venden realmente al precio declarado como precio realmente pagado o por pagar; y 2que el tipo de interés pactado no excede del aplicado corrientemente a este tipo de transacciones en el país y en el momento en que se haya facilitado la financiación.
2.Lo dispuesto en el párrafo 1 precedente se aplicará tanto si facilita la financiación el vendedor, como si lo hace una entidad bancaria u otra persona física o jurídica. Se aplicará también, si procede, en los casos en que las mercaderías se valoren con un método distinto del basado en el valor de transacción.
ARTICULO 9
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994, cuando sea necesaria la conversión de los valores que se expresan en monedas extranjeras, el tipo de cambio aplicable será el proporcionado en forma diaria por el banco central o autoridad monetaria central de cada Estado Parte, tomándose el correspondiente al cierre del día anterior al de la fecha de registro o aceptación del despacho de importación.
CAPITULO 3
ADMINISTRACION DE LA VALORACION
ARTICULO 10
Hasta que los Estados Parte no acuerden lo contrario, los controles y decisiones sobre el valor aduanero serán realizados por las autoridades competentes establecidas conforme a la organización administrativa que cada Estado Parte disponga para tal fin.

3.El plazo al que se refiere al párrafo 1 podrá ser suspendido cuando el importador no responda a la intimación efectuada por la Administración Aduanera durante el proceso de valoración.
ARTICULO 16
1.Si en el curso de la determinación del valor en aduana de las mercaderías importadas resultase necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador de las mercaderías podrá no obstante retirarlas de la Aduana si, cuando así se lo exija, preste una garantía suficiente en forma de fianza, depósito u otro medio apropiado que cubra el pago de los tributos y/o derechos aduaneros que gravan la importación a consumo.
2.De corresponder la ejecución de dicha garantía a efectos del cobro de los derechos e impuestos exigibles como consecuencia de la posterior determinación del valor en aduana, procederá su liberación por su eventual remanente. En cualquier caso la garantía se liberará automáticamente si en un plazo de hasta 150 días de su constitución, la autoridad aduanera no se hubiera expedido.
ARTICULO 17
Las administraciones aduaneras tendrán derecho a exigir los créditos tributarios que surjan como consecuencia de la fiscalización del valor en aduana, dentro de los plazos de prescripción previstos en la legislación de cada Estado Parte.
ARTICULO 18
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración Aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercaderías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 del Acuerdo de Valoración del GATT de 1994.
2.Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración Aduanera tiene aún dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 11 del Acuerdo de Valoración del GATT
que el valor en aduana de las mercaderías importadas no se puede determinar con arreglo a las disposiciones del Artículo 1 del citado Acuerdo.
3.Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración Aduanera comunicará al importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez adoptada la decisión definitiva la Administración Aduanera la comunicará por escrito al importador indicando los motivos que la inspiran.
ARTICULO 19

ARTICULO 11
1.Los controles y las decisiones a que se refiere el Artículo 10 comprenden:
ala coordinación general de la valoración aduanera, incluyendo la elaboración y aplicación de sus normas y reglamentos;
bla facultad de exigir la presentación de documentos probatorios y explicaciones complementarias para la determinación del valor en aduana;
cel análisis de cuestiones específicas sobre valoración aduanera formuladas por personas físicas o jurídicas y de organismos de administración pública nacional, organismos gubernamentales, así como de los órganos centrales de otros Estados Parte;
del mantenimiento y la actualización de bancos de datos de apoyo a las actividades de control del valor en aduana;
ela facultad de solicitar copia del documento mediante el cual la exportación fue efectuada, y/o de requerir informaciones generales y relativas a los precios de exportación vigentes en el país de procedencia, directamente a la Administración Aduanera de aquel país, o a través de otros mecanismos competentes;

Todo importador tendrá derecho de recurrir, sin penalización alguna, las decisiones emitidas por las administraciones aduaneras como consecuencia del proceso del control del valor.
ARTICULO 20
La mercadería importada que no fuera seleccionada para el control del valor declarado en el curso del despacho aduanero podrá tener un control de valor en la forma y en los plazos previstos en la legislación interna de cada Estado Parte.
ARTICULO 21
Cualquier decisión sobre el valor en aduana de la mercadería importada podrá ser revisada por la Administración Aduanera, de acuerdo con la legislación interna de cada Estado Parte.
ARTICULO 22
Los documentos probatorios e informaciones que avalen el valor en aduana declarado por el importador, inclusive la correspondencia comercial relativa a la operación, deben permanecer a disposición de la autoridad aduanera por el plazo previsto en la legislación interna de cada Estado Parte.

fla realización de auditorías e investigaciones;

CAPITULO 5

gla realización de estudios y análisis del mercado internacional;
hla adopción de cualquier otra medida necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente norma.
CAPITULO 4
CONTROL DEL VALOR DECLARADO
ARTICULO 12
El control del valor declarado de la mercadería importada podrá ser selectivo y/o aleatorio.
ARTICULO 13
La selección para el control del valor declarado podrá ser realizada en el curso del despacho de importación, según criterios establecidos por las autoridades competentes de los Estados Parte.

DECLARACION DEL VALOR EN ADUANA
ARTICULO 23
1.Las administraciones aduaneras de los Estados Parte podrán aprobar una norma específica para incorporar el modelo común de Declaración del Valor en Aduana.
2.Cada Estado Parte podrá determinar en qué casos, o en qué momento corresponde exigir la Declaración del Valor en Aduana, además de decidir la obligatoriedad de la inclusión en el despacho aduanero del mencionado documento.
ARTICULO 24
La presentación de la Declaración del Valor en Aduana no excluye la obligatoriedad del importador a presentar información o documentos adicionales, necesarios para el control del valor declarado de la mercadería.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 31/08/2011 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data31/08/2011

Conteggio pagine56

Numero di edizioni9394

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione12/07/2024

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