Boletín Oficial de la República Argentina del 18/02/2009 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 18 de febrero de 2009
ROPA PARA LOS TRABAJADORES:

Estarán a cargo del empleador el suministro de la ropa de trabajo y los elementos de seguridad e higiene que deberá utilizar el personal por imperio de las normas sanitarias o de seguridad industrial respectivas. Tales prendas serán suministradas dos veces al año. No obstante deberán reemplazarse cada vez que su estado o su debido uso lo requiera. Se detallan a continuación la ropa y elementos que indispensablemente el empleador deberá proporcionar a cada trabajador según el tipo de tareas que realiza:
1 equipo para personal que trabaja en cámara fría: a un par de botas de cuero con abrigo interior. b tres pares de medias. c dos juegos de plantillas térmicas. d un abrigo térmico o una tricota de lana sin mangas y una campera de paño impermeable cerrada y con cuello. e un pasa montaña. f dos juegos de pantalones y blusa o mameluco blanco. g guantes y/o manoplas con abrigo.
2 equipo para el personal de mantenimiento: a dos juegos de pantalones y blusas o mamelucos.
b un par de botines con punteras reforzadas y un par de botas de goma.
3 equipo para el personal de producción: a dos juegos de pantalones y blusas blancos. b dos guardapolvos blancos. c un par de botas de goma.
4 equipo para el personal administrativo: a dos unidades de uniforme que provea la empresa o en su defecto dos juegos de pantalones y blusas blancos. b dos guardapolvos blancos. c un par de botas de goma.
5 equipo para el personal de vigilancia: a dos unidades del uniforme que provea la empresa o en su defecto guardapolvo, dos pantalones, dos camisas y un saco de abrigo.
6 ropa para el personal que trabaja en equipo: la ropa que le corresponde a quienes trabajan en equipo es la que se detalla en los puntos anteriores. No obstante la empresa se la deberá entregar a cada uno de los integrantes del equipo y no podrá entregar una para ser utilizada por todos los integrantes del equipo.
7 Las empresas deberán proporcionarle al trabajador/dora un lugar adecuado a las normas sanitarias, para cambiarse, y guardar sus pertenencias en cofres destinados a tal fin, preservando la seguridad e higiene correspondiente.
ARTICULO 61

BOLETIN OFICIAL Nº 31.597

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ARTICULO 65
RETENCIONES ESPECIALES: Las partes acuerdan que el empleador actuará como agente de retención de las sumas de dinero que la asociación sindical le indique en forma fehaciente sobre las remuneraciones de sus afiliados por conceptos previstos en el régimen de excepciones Art.
132 L.C.T.. A fines de cumplimentar la orden de retención, la asociación gremial deberá comunicar número de legajo, número de afiliado, documento de identidad, conceptos, períodos e importes a retener mensualmente al trabajador.
CAPITULO XVIII
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
ARTICULO 66
Los beneficios acordados en cada establecimiento referido a condiciones de trabajo, beneficios sociales, remuneraciones y cualquier otro aspecto originado en convenios locales, convenios generales preexistentes o condiciones unilaterales del empleador y cualquier otro aspecto de las relaciones laborales, que no queden expresamente absorbidos por lo dispuesto en esta convención, quedarán subsistentes con las modalidades y condiciones vigentes.
ARTICULO 67
El empleador venderá al trabajador los productos que elabore y comercialice, al precio de venta mayorista, en cantidades razonables para atender las necesidades familiares y con la modalidad de entrega que cada empresa establezca.
ARTICULO 68
El cambio de domicilio será comunicado por el personal al empleador dentro de los tres 3
días hábiles de haberse producido, de manera tal que quede constancia de tal modificación a ambas partes. La empresa se compromete a colocar carteles visibles en lugares estratégicos en cada sección de sus establecimientos, recordando a su personal dicha norma y debiendo mantener a la vista esta comunicación durante quince 15 días cada seis mases. Se aclarará al personal que deberá presentar nota por duplicado a fin de que la empresa le restituya la copia con constancia de su presentación e indicación de fecha de tal acto. El incumplimiento de estas obligaciones por parte del empleador no libera a los trabajadores de su obligación de notificar el cambio de domicilio ocurrido, manteniendo validez las notificaciones realizadas a su último domicilio denunciado.
ARTICULO 69

IMPLEMENTOS DE TRABAJO: Las empresas suministrarán sin cargo alguno la totalidad de herramientas o implementos de trabajo que el personal necesite para cumplir adecuadamente su labor. Estos elementos serán reemplazados cada vez que ello corresponda de acuerdo a una estimación prudencial y razonable de su vida útil contra entrega del usado. El trabajador no estará obligado, aún mediante acuerdo local en tal sentido, a utilizar elementos de su propiedad.
CAPITULO XVII
APORTES Y CONTRIBUCIONES
ARTICULO 62
CUOTA SINDICAL: El empleador actuará corno agente de retención de la cuota sindical establecida por la Asamblea de la Asociación Sindical Signataria, que asciende al uno y medio por ciento 1,5%, sobre el importe total de las remuneraciones de los trabajadores afiliados sujetas a retenciones previsionales, y que fuera debidamente autorizada por la DNAS del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social Disposición Nº29/2004, depositando el mismo dentro del plazo establecido por la legislación vigente en la Cuenta y Banco que en cada caso indique la Asociación Sindical, previa comunicación fehaciente a la empresa. La boleta de depósito conjuntamente con el detalle del personal objeto de la retención deberá ser remitido mensualmente la entidad sindical para su control.
ARTICULO 63
CONTRIBUCION PARA FINES SOCIALES: A los fines de otorgar beneficios sociales a los trabajadores abarcados por este C.C.T., se establece a cargo de los mismos una contribución solidaria mensual igual al uno y medio por ciento 1,5% sobre el importe total de la remuneración mensual percibida por éste. El empleador deberá retener mensualmente a todos los trabajadores comprendidos en esta Convención Colectiva de Trabajo dicho importe y depositarlo dentro de los plazos que establece la legislación vigente a la orden de la Asociación de Supervisores, Técnicos, Administrativos y Vigilancia de la Industria de la Carne, en la Cuenta y Banco que en cada caso ésta indique en forma fehaciente. La boleta, de depósito conjuntamente con el detalle del personal sujeto a la retención solidaria deberá ser recibido mensualmente por la entidad sindical para su control. Cualquier empresa puede asumir a su cargo el importe de dicha retención en forma parcial y/o total, en forma permanente y/o temporaria a su libre voluntad. De igual manera, puede dejar de abonarlo en cualquier momento sin que ello implique obligación de compensar a los trabajadores ni que el pago realizado con anterioridad pueda tener carácter remunerativo. La entidad gremial beneficiaria y la empleadora obligada a la retención podrán pactar, sin aumentar el porcentaje de retención, modos distintos de cumplimiento de la obligación que no afecten el orden público laboral vigente.
ARTICULO 64
APORTE COMPLEMENTARIO: Se establece por única vez una contribución a favor de la asociación de Supervisores, Técnicos, Administrativos y Vigilancia de la Industria de la Carne, a cargo de todos los trabajadores afiliados o no a la entidad gremial, consistente en un aporte de una suma equivalente al tres por ciento 3% del total de la remuneración percibida en el mes de la homologación de este C.C.T. Los empleadores actuarán como agentes de retención de dicho aporte.
La empleadora podrá asumir esta obligación a cargo de cada trabajador como un beneficio social no salarial, en todo o en parte.
Los importes retenidos deberán ser depositados dentro de los plazos que establece la legislación vigente, en la Cuenta y Banco que en cada caso indique la Asociación Sindical, previa comunicación fehaciente a la empresa. La boleta de depósito conjuntamente con el detalle del personal objeto de la retención deberá ser remitido mensualmente a la entidad sindical para su control.
La omisión de dicha retención convertirá al empleador en obligado directo al pago con más los intereses vigentes para el sistema de seguridad social hasta su efectiva cancelación. Esta contribución se establece en los términos del Art. 9º de la ley 14.250, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 37 de la ley 23.551.

Las empresas que comenzaren a operar en la actividad con posterioridad a la firma de esta convención colectiva deberán aplicar integramente sus cláusulas obligacionales y normativas.
ARTICULO 70
Los servicios médicos y los de guardería infantil que sostuviera la empresa se regirán por las normas hasta ahora aplicables a cada establecimiento, todo ello sin perjuicio de las observaciones, disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a cada jurisdicción.
ARTICULO 71
REPRIGERIOS: Todo el personal incluido en esta convención colectiva de trabajo gozará de treinta 30 minutos diarios y por turnos para la toma de refrigerios. Dicho plazo no se considerará comprendido dentro de la jornada normal de trabajo. En ningún caso la presente disposición modificará y/o alterará los usos y costumbres existentes y que sean más beneficiosos para el trabajador, los que mantendrán su vigencia pero no se acumularán.
ARTICULO 72
CAPACITACION: La empresa y la asociación sindical se comprometen a promover y fomentar la creación de cursos de capacitación para los trabajadores comprendidos en esta convención colectiva de trabajo. La misma deberá estar orientada a la formación y entrenamiento de estos trabajadores, que les permita en el futuro integrarse plenamente al desarrollo y nueva tecnología implementada por la empresa.
CAPITULO XIX
DIA DEL TRABAJADOR DE LA CARNE
ARTICULO 73
El día 10 de junio de cada año queda declarado como día del trabajador de la carne. Será laborable y normal a todos los efectos, salvo que coincida con un feriado nacional, en cuyo caso tendrá los alcances del mismo. Su celebración se traslada al segundo domingo del mes de junio. Al trabajador se le abonará en ese mes de junio, en concepto de bonificación especial, el importe de un día más de sueldo, de la misma forma que si fuera un feriado nacional. El trabajador jornalizado percibirá su importe con la liquidación de la primera quincena del mes de junio, el trabajador mensualizado al percibir el sueldo del mes. Será liquidado en ambos casos como suma fija e independiente en el mismo recibo.
CAPITULO XX
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
ARTICULO 74
Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 102 de la ley 24.467 para regular las relaciones laborales en la pequeña empresa se deja expresamente determinado gire dicha calificación para ser considerada como tal, se deberá ajustar a lo que determinan los incisos a y b del artículo 83 de la presente ley. Su modificación se deberá regir con las formalidades que se expresan en el artículo 97
de esta ley.
CAPITULO XXI
DE LOS AGENTES CON DISCAPACIDAD
ARTICULO 75
Las partes signatarias garantizarán la promoción de políticas específicas para la real integración de los trabajadores discapacitados, de manera que se posibilite el acceso a puestos operativos o administrativos, facilitándoles en el ámbito laboral los medios y las condiciones necesarias para la ejecución efectiva de las tareas asignadas y la capacitación adecuada para el desarrollo de sus potencialidades, la no discriminación y la igualdad de trato y oportunidades.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 18/02/2009 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data18/02/2009

Conteggio pagine44

Numero di edizioni9410

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione28/07/2024

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