Boletín Oficial de la República Argentina del 13/10/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 13 de octubre de 2004
8.2. El tamaño de las letras y números para la rotulación obligatoria, excepto la indicación de los contenidos netos, no será inferior a 1 mm.
9. CASOS PARTICULARES.
9.1. A menos que se trate de especias y de hierbas aromáticas, las unidades pequeñas en que la superficie de la cara principal para la rotulación después del envasado, sea inferior a 10

cm, podrán quedar exentas de los requisitos establecidos en el numeral 5. Información Obligatoria, con la excepción de que deberá figurar como mínimo la denominación de venta y marca del producto.

3- Especias.

9.2. En todos los casos establecidos en 9.1, el envase que contenga las unidades pequeñas deberá presentar la totalidad de la información obligatoria requerida.

6- Sal Cloruro de Sodio.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.504

4

4- Aguas minerales naturales, y a las demás aguas destinadas al consumo humano.
5- Vinagres.

7- Café, yerba mate, té y otras hierbas, sin agregados de otros ingredientes.
8- Alimentos preparados y envasados en restaurantes o comercios gastronómicos, listos para consumir.
9- Productos fraccionados en los puntos de venta al por menor que se comercialicen como premedidos.

Secretaría de Coordinación Técnica 10- Frutas, vegetales y carnes que se presenten en su estado natural, refrigerados o congelados.

DEFENSA DEL CONSUMIDOR
11- Alimentos en envases cuya superficie visible para el rotulado sea menor o igual a 100 cm 2, esta excepción no se aplica a los alimentos para fines especiales o que presenten declaración de propiedades nutricionales.

Resolución 148/2004
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico Mercosur sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados, que fuera dictado por el Grupo Mercado Común del Sur Mercosur, a través de la Resolución Nº 46/2003.

2. DEFINICIONES.
A los fines de este Reglamento Técnico MERCOSUR se define como:

Bs. As., 12/10/2004

2.1. Rotulado nutricional: Es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales de un alimento.

VISTO el Expediente Nº S01:0091399/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
El rotulado nutricional comprende:

CONSIDERANDO:

a la declaración del valor energético y de nutrientes;

Que con la finalidad de satisfacer el objetivo de constituir un Mercado Común, los Estados Parte signatarios del Tratado de Asunción aprobado por Ley Nº 23.981, han decidido reglamentar el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados.

b la declaración de propiedades nutricionales información nutricional complementaria.

Que en cumplimiento de tal decisión el GRUPO MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR MERCOSUR, en su carácter de órgano ejecutivo del referido Tratado, ha dictado la Resolución Nº 46 de fecha 10 de diciembre de 2003 donde se fija la obligatoriedad de la rotulación nutricional, complementando así lo establecido por la Resolución Nº 44 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN.
Que el rotulado nutricional facilitará al consumidor, en beneficio de su salud, conocer las propiedades nutricionales de los alimentos envasados, al utilizar las informaciones proporcionadas en la toma de decisiones para la adquisición de productos alimenticios.

2.2. Declaración de nutrientes: Es una relación o enumeración normalizada del contenido de nutrientes de un alimento.
2.3. Declaración de propiedades nutricionales información nutricional complementaria: Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un producto posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de vitaminas y minerales.
2.4. Nutriente: Es cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que:
a proporciona energía; y/o
Que resulta conveniente definir claramente el rotulado nutricional que deberán llevar los alimentos envasados que se comercialicen en el MERCADO COMUN DEL SUR, con el objeto de facilitar la libre circulación de los mismos, actuar en beneficio del consumidor y evitar obstáculos técnicos al comercio.
Que por lo tanto corresponde adoptar e incluir en la legislación nacional el reglamento oportunamente dictado por el GRUPO MERCADO COMUN.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 12
incisos a y c de la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial y los Decretos Nros. 1283 de fecha 24 de mayo de 2003 y 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
Por ello,
b es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o c cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.
2.5. Carbohidratos o hidratos de carbono o glúcidos: Son todos los mono, di y polisacáridos, incluidos los polialcoholes presentes en el alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano.
2.5.1. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento, que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polialcoholes.
2.6. Fibra alimentaria: Es cualquier material comestible que no sea hidrolizado por las enzimas endógenas del tracto digestivo humano.
2.7. Grasas o lípidos: Son sustancias de origen vegetal o animal, insolubles en agua, formadas de triglicéridos y pequeñas cantidades de no glicéridos, principalmente fosfolípidos.

EL SECRETARIO
DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:

2.7.1. Grasas saturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos sin dobles enlaces, expresados como ácidos grasos libres.

Artículo 1º Incorpórase a nuestro ordenamiento jurídico nacional el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre el Rotulado Nutricional de Alimentos Envasados; que fuera dictado por el GRUPO
MERCADO COMUN del MERCADO COMUN DEL SUR MERCOSUR a través de la Resolución Nº 46 de fecha 10 de diciembre de 2003; conforme lo dispuesto en los Anexos de dicha medida que como Anexo I con CATORCE 14 hojas, Anexo II con DOS 2 hojas y Anexo III con TRES 3 hojas se incorporan como Anexos a la presente resolución y forman parte integrante de la misma.
Art. 2º Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo dispuesto en la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial.

2.7.2. Grasas monoinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con un doble enlace con configuración cis, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.3. Grasas poliinsaturadas: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos con doble enlaces cis-cis separados por un grupo metileno, expresados como ácidos grasos libres.
2.7.4. Grasas trans: Son los triglicéridos que contienen ácidos grasos insaturados con uno o más dobles enlaces en configuración trans, expresados como ácidos grasos libres.
2.8. Proteínas: Son polímeros de aminoácidos o compuestos que contienen polímeros de aminoácidos.

Art. 3º La presente resolución comenzará a regir a partir del 1 de agosto de 2006.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leonardo Madcur.

2.9. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable.

ANEXO I
REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE EL ROTULADO NUTRICIONAL DE ALIMENTOS ENVASADOS
1. AMBITO DE APLICACION.
El presente Reglamento Técnico se aplicará al Rotulado Nutricional de los Alimentos Envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de los Estados Parte del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.
El presente Reglamento Técnico se aplicará sin perjuicio de las disposiciones establecidas en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR vigentes en materia de rotulación de alimentos envasados y/o en cualquier otro Reglamento Técnico MERCOSUR específico.

2.10. Consumidores: Son las personas físicas que compran o reciben alimentos con el fin de satisfacer sus necesidades alimentarias y nutricionales.
2.11. Alimentos para fines especiales: Son los alimentos elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de alimentación determinadas por condiciones físicas o fisiológicas particulares y/o trastornos del metabolismo y que se presentan como tales. Se incluyen los alimentos para lactantes y niños en la primera infancia.
La composición de tales alimentos deberá ser esencialmente diferente de la composición de los alimentos convencionales de naturaleza análoga, caso de que tales alimentos existan.
3. DECLARACION DE VALOR ENERGETICO Y NUTRIENTES.
3.1. Será obligatorio declarar la siguiente información:

El presente Reglamento Técnico no se aplicará a:

3.1.1 El contenido cuantitativo del valor energético y de los siguientes nutrientes:

1- Bebidas alcohólicas.

Carbohidratos
2- Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología.

Proteínas

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Boletín Oficial de la República Argentina del 13/10/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data13/10/2004

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9396

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione14/07/2024

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