Boletín Oficial de la República Argentina del 13/10/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Miércoles 13 de octubre de 2004
3.3. Cuando se elaboren alimentos siguiendo tecnologías características de diferentes lugares geográficos para obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los que son típicos de ciertas zonas reconocidas, en la denominación del alimento deberá figurar la expresión tipo con letras de igual tamaño, realce y visibilidad que las que corresponden a la denominación aprobada en el reglamento vigente en el país de consumo.
No se podrá utilizar la expresión tipo, para denominar vinos y bebidas espirituosas con estas características.
3.4. La rotulación de los alimentos se hará exclusivamente en los establecimientos procesadores habilitados por la autoridad competente del país de origen para la elaboración o el fraccionamiento. Cuando la rotulación no estuviera redactada en el idioma del Estado Parte de destino, debe ser colocada una etiqueta complementaria conteniendo la información obligatoria en el idioma correspondiente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Esta etiqueta podrá ser colocada tanto en origen como en destino. En este último caso la aplicación debe ser efectuada antes de su comercialización.
4. IDIOMA.
La información obligatoria deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo español o portugués, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad, sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas.
5. INFORMACION OBLIGATORIA.
A menos que se indique otra cosa en el presente Reglamento Técnico o en un reglamento específico, la rotulación de alimentos envasados deberá presentar obligatoriamente la siguiente información:
- Denominación de venta del alimento.

b cuando un ingrediente sea a su vez un alimento elaborado con dos o más ingredientes, dicho ingrediente compuesto definido en un reglamento de un Estado Parte podrá declararse como tal en la lista de ingredientes siempre que vaya acompañado inmediatamente de una lista, entre paréntesis, de sus ingredientes en orden decreciente de proporciones;

BOLETIN OFICIAL Nº 30.504

ción en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que pertenece el alimento de forma que sea fácilmente visible, legible e indeleble.
6.5.2. El lote será determinado en cada caso por el fabricante, productor o fraccionador del alimento, según sus criterios.
6.5.3. Para la indicación del lote se podrá utilizar:

c cuando un ingrediente compuesto para el que se ha establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no será necesario declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que desempeñen una función tecnológica en el producto acabado;
d el agua deberá declararse en la lista de ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como salmueras, jarabes, almíbares, caldos u otros similares y dichos ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de ingredientes; no será necesario declarar el agua u otros componentes volátiles que se evaporen durante la fabricación;
e cuando se trate de alimentos deshidratados, concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos para su consumo con el agregado de agua, se podrá enumerar los ingredientes en orden de proporciones m/m en el alimento reconstituido. En estos casos deberá incluirse la siguiente expresión: Ingredientes del producto cuando se prepara según las indicaciones del rótulo;
f en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias o de plantas aromáticas en que ninguna predomine en peso de una manera significativa, podrá enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompañada de la mención en proporción variable.
6.2.3. Declaración de aditivos alimentarios en la lista de ingredientes. Los aditivos alimentarios deberán declararse formando parte de la lista de ingredientes.

- Lista de ingredientes.

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- vinagre;
- azúcar sólido;
- productos de confitería consistentes en azúcares aromatizados y/o coloreados, tales como caramelos y pastillas;
- goma de mascar;

a un código clave precedido de la letra L. Dicho código debe estar a disposición de la autoridad competente y figurar en la documentación comercial cuando se efectúe intercambio entre Estados Partes; o
- sal de calidad alimentaria no se aplica a las sales enriquecidas;

b la fecha de elaboración, envasado o de duración mínima, siempre que las mismas indiquen por lo menos el día y el mes o el mes y el año claramente y en el citado orden, según corresponda, de conformidad con el punto 6.6.1. b.

6.6.2. En los rótulos de los envases de alimentos que exijan requisitos especiales para su conservación, se deberá incluir una leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se estiman necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo indicarse las temperaturas máximas y mínimas a las cuales debe conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo modo se procederá cuando se trate de alimentos que puedan alterarse después de abiertos sus envases.

6.6. Fecha de duración.
6.6.1. Si no está determinado de otra manera en un Reglamento Técnico MERCOSUR específico, regirá el siguiente marcado de la fecha:
a Se declarará la fecha de duración.
b Esta constará por lo menos de:

- alimentos que han sido eximidos por Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.

- el mes y el año para productos que tengan una duración mínima de más de tres meses. Si el mes es diciembre, bastará indicar el año, estableciendo: fin de año.

En particular, para los alimentos congelados, cuya fecha de duración mínima varía según la temperatura de conservación, se deberá señalar esta característica. En estos casos se podrá indicar la fecha de duración mínima para cada temperatura, en función de los criterios ya mencionados o en su lugar la duración mínima para cada temperatura, debiendo señalarse en esta última situación el día, el mes y el año de fabricación.

c La fecha deberá declararse con alguna de las siguientes expresiones:

Para la expresión de la duración mínima podrá utilizarse expresiones tales como:

- el día y el mes para los productos que tengan una duración mínima no superior a tres meses;

- consumir ante de

duración a -18º C freezer:

- válido hasta

duración a - 4º C congelador:

- validez

duración a 4º C refrigerador:

Esta declaración constará de:
- Contenidos netos.
- Identificación del origen.
- Nombre o razón social y dirección del importador, para alimentos importados.

- val
a la función principal o fundamental del aditivo en el alimento, y
- vence

b su nombre completo, o su número INS Sistema Internacional de Numeración, CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS, o ambos.

- vencimiento

Cuando entre los aditivos alimentarios haya más de uno con la misma función, podrán mencionarse uno a continuación de otro, agrupándolos por función.

- venc

- vto

- Identificación del lote.
- Fecha de duración.
- Preparación e instrucciones de uso del alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACION DE LA INFORMACION
OBLIGATORIA.
6.1. Denominación de venta del alimento.
Deberá figurar la denominación o la denominación y la marca del alimento, de acuerdo a las siguientes pautas:
a cuando se haya establecido una o varias denominaciones para un alimento en un Reglamento Técnico MERCOSUR, deberá utilizarse por lo menos una de tales denominaciones;
b se podrá emplear una denominación acuñada, de fantasía, de fábrica o una marca registrada, siempre que vaya acompañada de una de las denominaciones indicadas en a;
c podrán aparecer las palabras o frases adicionales requeridas para evitar que se induzca a error o engaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condiciones físicas auténticas del alimento, las cuales irán junto a la denominación del alimento o muy cerca a la misma. Por ejemplo:
tipo de cobertura, forma de presentación, condición o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.

Los aditivos alimentarios serán declarados después del resto de los ingredientes.
Para el caso de los aromatizantes/saborizantes se declarará sólo la función y optativamente su clasificación, según lo establecido en los Reglamentos Técnicos MERCOSUR sobre aromatizantes/saborizantes.
Algunos alimentos deberán mencionar en su lista de ingredientes el nombre completo del aditivo utilizado. Esta situación será indicada en Reglamentos Técnicos MERCOSUR específicos.
6.3. Contenidos netos.
Se indicarán según lo establecen los Reglamentos Técnicos MERCOSUR correspondientes.
6.4. Identificación del origen.
6.4.1 . Se deberá indicar:
- el nombre razón social del fabricante o productor o fraccionador o titular propietario de la marca;

- país de origen y localidad;
6.2.1. Salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente por ejemplo: azúcar, harina, yerba mate, vino, etcétera deberá figurar en el rótulo una lista de ingredientes.
6.2.2. La lista de ingredientes figurará precedida de la expresión: ingredientes: o ingr.: y se regirá por las siguientes pautas:
a todos los ingredientes deberán enumerarse en orden decreciente de peso inicial;

- consumir preferentemente antes de
d Las expresiones establecidas en el apartado c deberán ir acompañadas de:
- la fecha misma, o - una referencia concreta al lugar donde aparece la fecha, o - una impresión en la que se indique mediante perforaciones o marcas indelebles el día y el mes o el mes y el año según corresponda de acuerdo con los criterios indicados en el punto 6.6.1 b.
Cualquier indicación usada debe ser clara y precisa e El día, mes y año deberán declararse en orden numérico no codificado, con la salvedad de que podrá indicarse el mes con letras en los países donde este uso no induzca a error al consumidor. En este último caso se permite abreviar el nombre del mes por medio de las tres primeras letras del mismo.
f No obstante lo establecido en el numeral 6.6.1.
a no se requerirá la indicación de la fecha de duración mínima para:

- domicilio de la razón social;

6.2. Lista de ingredientes.
- número de registro o código de identificación del establecimiento elaborador ante el organismo competente.
6.4.2. Para identificar el origen deberá utilizarse una de las siguientes expresiones: fabricado en producto industria
6.5. Identificación del lote.
6.5.1. Todo rótulo deberá llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indica-

6.7. Preparación e instrucciones de uso del producto.
6.7.1. Cuando corresponda, el rótulo deberá contener las instrucciones que sean necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la reconstitución, la descongelación o el tratamiento que deba realizar el consumidor para el uso correcto del producto.
6.7.2. Dichas instrucciones no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de garantizar una correcta utilización del alimento.
7. ROTULACION FACULTATIVA.
7.1. En la rotulación podrá presentarse cualquier información o representación gráfica así como materia escrita, impresa o gráfica, siempre que no esté en contradicción con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los referentes a la declaración de propiedades y engaño, establecidos en la sección 3- Principios Generales.
7.2. Denominación de calidad.
7.2.1. Solamente se podrá emplear denominaciones de calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes especificaciones para un alimento determinado por medio de un Reglamento Técnico específico.
7.2.2. Dichas denominaciones deberán ser fácilmente comprensibles y no deberán ser equívocas o engañosas en forma alguna, debiendo cumplir con la totalidad de los parámetros que identifican la calidad del alimento.
7.3. Información nutricional.

- frutas y hortalizas frescas, incluidas las patatas que no hayan sido peladas, cortadas o tratadas de otra forma análoga;
- vinos, vinos de licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos espumosos de fruta;
- bebidas alcohólicas que contengan 10% v/v o más de alcohol;
- productos de panadería y pastelería que, por la naturaleza de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas siguientes a su fabricación;

Se podrá brindar información nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en la Sección 3- Principios Generales.
8. PRESENTACION Y DISTRIBUCION DE LA
INFORMACION OBLIGATORIA.
8.1. Deberá figurar en la cara principal, la denominación de venta del alimento, su calidad, pureza o mezcla, cuando esté reglamentado, la cantidad nominal del producto contenido, en su forma más relevante en conjunto con el diseño, si lo hubiere, y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 13/10/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data13/10/2004

Conteggio pagine40

Numero di edizioni9388

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione06/07/2024

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