Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 19 de enero de 2004
Los haberes retroactivos devengados, correspondientes a las prestaciones a otorgarse en cumplimiento del párrafo anterior quedarán excluidos de toda norma que establezca el pago en cuotas o en bonos de importes retroactivos previsionales.
Déjase establecido que las estipulaciones del decreto 1124 del 24 de noviembre de 2003, serán de aplicación complementaria y supletoria a lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 20. Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Las contenidas en el Título I surtirán efectos a partir de la fecha que disponga el Poder Ejecutivo nacional, la que no podrá superar los ciento ochenta 180 días contados desde la fecha de publicación oficial.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer normas transitorias que permitan poner en vigencia gradualmente las reformas establecidas en el Título I de esta ley, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
ARTICULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES.
REGISTRADA BAJO EL N 25.865
EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA
PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES RS MONOTRIBUTO
TITULO I

e Que no realicen, importaciones de cosas muebles y/o de servicios.
Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes individualmente considerados deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado RS.
ARTICULO 3 Los sujetos que realicen alguna o algunas de las actividades mencionadas por el inciso a del artículo anterior, simultáneamente con otra u otras comprendidas por el inciso b de dicho artículo, deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal y sumar la totalidad de los ingresos brutos obtenidos.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente se entenderá por actividad principal aquélla por la que el contribuyente obtenga mayores ingresos brutos.
Si la actividad principal del contribuyente queda encuadrada en el referido inciso a quedará excluido del régimen si al sumarse los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el citado inciso b, superare el límite de pesos setenta y dos mil $ 72.000.
En el supuesto que la actividad principal del contribuyente quede encuadrada en el inciso b del artículo anterior quedará excluido del régimen si al sumarle los ingresos brutos obtenidos por actividades comprendidas por el inciso a de dicho artículo, superare el límite de pesos ciento cuarenta y cuatro mil $ 144.000.
A los efectos de lo dispuesto por el presente régimen, se considera ingreso bruto obtenido en las actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

cedente, que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función al tipo de actividad, a los ingresos brutos y a las magnitudes físicas asignadas a las mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que el contribuyente renuncie al régimen en los plazos, términos y condiciones que tal fin determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a regular la baja retroactiva del pe-

3

queño contribuyente, adherido al Régimen Simplificado RS. En los casos de renuncia o baja retroactiva, no podrá exigirse al contribuyente requisitos que no guarden directa relación con los requeridos en el momento de tramitarse su alta.
ARTICULO 8 Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes según el tipo de actividad desarrollada o el origen de sus ingresos de acuerdo con los ingresos brutos anuales y las magnitudes físicas, que se indican a continuación:
a Locaciones y/o prestaciones de servicios:

Categoría
Ingresos Brutos
Superficie Afectada
Energía Eléctrica Consumida Anualmente
A

Hasta $
12.000

Hasta 20 m2

Hasta 2.000 KW

B

Hasta $
24.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 KW

C

Hasta $
36.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

D

Hasta $
48.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

E

Hasta $
72.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

b Resto de las actividades:
Categoría
Ingresos Brutos
Superficie Afectada
Energía Eléctrica Consumida Anualmente
F

Hasta $
12.000

Hasta 20 m2

Hasta 2.000 KW

G

Hasta $
24.000

Hasta 30 m2

Hasta 3.300 KW

H

Hasta $
36.000

Hasta 45 m2

Hasta 5.000 KW

I

Hasta $
48.000

Hasta 60 m2

Hasta 6.700 KW

J

Hasta $
72.000

Hasta 85 m2

Hasta 10.000 KW

K

Hasta $
96.000

Hasta 110 m2

Hasta 13.000 KW

L

Hasta $
120.000

Hasta 150 m2

Hasta 16.500 KW

M

Hasta $
144.000

Hasta 200 m2

Hasta 20.000 KW

TITULO III
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS.

BOLETIN OFICIAL Nº 30.320

Disposiciones preliminares.
ARTICULO 1º Se establece un régimen tributario integrado y simplificado, relativo a los impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.

ARTICULO 4 Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes RS, debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.

TITULO II
Definición de Pequeño Contribuyente.
ARTICULO 2 A los fines de lo dispuesto en este régimen, se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, obras, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI
y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares Capítulo I, Sección IV, de la ley de Sociedades Comerciales N 19.550 y sus modificaciones, en la medida que tengan un máximo de tres 3 socios.
En todos los casos siempre que cumplan las siguientes condiciones:

ARTICULO 5º Se considerará domicilio fiscal especial de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado RS, en los términos del Artículo 3 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el declarado en oportunidad de ejercer la opción, salvo que haya sido modificado en legal tiempo y forma por el contribuyente.
CAPITULO I
Impuestos comprendidos ARTICULO 6 Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado RS, sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a El impuesto a las ganancias.
b El impuesto al valor agregado.

a Que por locaciones y/o prestaciones de servicios hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos setenta y dos mil $ 72.000.
b Que por el resto de las actividades enunciadas, incluida la actividad primaria, hayan obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales al importe de pesos ciento cuarenta y cuatro mil $ 144.000.
c Que no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.
d Que el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere la suma de pesos ochocientos setenta $ 870.

En el caso de las sociedades comprendidas en el presente régimen se sustituye el impuesto a las ganancias de sus integrantes originado por las actividades desarrolladas por la entidad sujeta al Régimen Simplificado RS y el impuesto al valor agregado de la sociedad.
Las operaciones de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado RS se encuentran exentas del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, así como de aquellos impuestos que lo sustituyan.
CAPITULO II
Impuesto Mensual a Ingresar Categorías ARTICULO 7 Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado RS deberán desde su adhesión al régimen ingresar mensualmente el impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos mencionados en el artículo pre-

ARTICULO 9º A la finalización de cada cuatrimestre calendario, el pequeño contribuyente deberá calcular los ingresos acumulados y la energía eléctrica consumida en los doce 12 meses inmediatos anteriores así como la superficie afectada a la actividad en ese momento. Cuando dichos parámetros superen o sean inferiores a los límites de su categoría quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del segundo mes inmediato siguiente del último mes del cuatrimestre respectivo.

La actividad primaria y la prestación de servicios sin local fijo, se categorizará exclusivamente por el nivel de ingresos brutos.

Se considerará correctamente categorizado al responsable, cuando se encuadre en la categoría que corresponda al mayor valor de sus parámetros, ingresos brutos o magnitudes físicas, para lo cual deberá inscribirse en la categoría en la que no supere el valor de ninguno de los parámetros dispuestos para ella.

a El parámetro de superficie afectada a la actividad no se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones de hasta cuarenta mil 40.000 habitantes, con excepción de las actividades económicas que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

En el supuesto de que el pequeño contribuyente desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad. En caso de existir un único medidor se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento 20% a la actividad gravada, en la medida que se desarrollen actividades de bajo consumo energético. En cambio, se presume el noventa por ciento 90%, salvo prueba en contrario, en el supuesto de actividades de alto consumo energético.

Las sociedades indicadas en el artículo 2, según el tipo de actividad, sólo podrán categorizarse a partir de la Categoría D o J, en adelante.
ARTICULO 10. A los fines dispuestos en el artículo 8º, se establece que:

b La facultad otorgada por el inciso anterior a la Administración Federal de Ingresos Públicos se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta o energía eléctrica consumida.
El Poder Ejecutivo Nacional podrá incrementar, hasta en un cincuenta por ciento 50%, los parámetros para determinar las categorías, previstos en el artículo 8º, así como el precio máximo unitario de venta de cosas muebles, establecido en el inciso d del artículo 2º.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data19/01/2004

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9390

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione08/07/2024

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