Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 19 de enero de 2004

Pág.
JUSTICIA MILITAR
Decreto 43/2004
Cese y designación de Juez de Instrucción Militar N 9 de la Fuerza Aérea Argentina.

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Decreto 44/2004
Cese y nombramiento de Prosecretario del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

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MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Decreto 84/2004
Desígnase Auditora Interna de la citada Jurisdicción, con carácter de excepción a lo dispuesto por el artículo 7
de la Ley N 25.827.

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MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA
Decreto 71/2004
Asígnanse transitoriamente las funciones de Jefe de Departamento de Sumarios de la Subsecretaría de Coordinación Administrativa.

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OBRAS SOCIALES
Resolución 1029/2003-SSS
Modifícase la inscripción de la Obra Social Duperial Orbea, entidad que queda encuadrada en los términos del artículo 1, inciso e de la Ley N 23.660 bajo la denominación Obra Social de Dirección OSDO.
Resolución 9/2004-SSS
Inclúyese a determinadas entidades en el listado de Obras Sociales que no aceptan brindar cobertura médicoasistencial a los empleados de monotributistas.

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Resolución 12/2004-SSS
Dispónese la baja de la Obra Social de los Legisladores de la República Argentina del Listado de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud, para la cobertura médico-asistencial de los empleados de monotributistas.

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Resolución 27/2004-SSS
Inscríbese a la Obra Social de Ministros, Secretarios y Subsecretarios como entidad comprendida en el artículo 1, inc. h de la Ley N 23.660, con ámbito de actuación en todo el territorio de la República Argentina.

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PERSONAL MILITAR
Decreto 53/2004
Dase por cesado al Agregado Militar a la Embajada en la ciudad de Washington D.C.-Estados Unidos de América, con representación ante la Organización de las Naciones Unidas ONU.

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Decreto 75/2004
Desígnase en comisión permanente Agregado de Defensa y Agregado Militar, Naval y Aeronáutico a la Embajada en la República Francesa.

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PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
Decreto 64/2004
Promoción.
PROGRAMA DE BARRIOS CARENCIADOS
Resolución 1/2004-ETOSS
Establécese que se aplicará a la factura de los usuarios residenciales beneficiarios de las obras construidas en el marco del mencionado Programa, por medio del Modelo Participativo de Gestión, un determinado descuento para villas de emergencia y para barrios precarios y armados, ambos por servicio y bimestre bajo el Régimen No Medido.
SANIDAD ANIMAL
Disposición 3/2004-DNSA
Dispónese la reinscripción de los predios inscriptos en el registro de establecimientos habilitados para remitir hacienda a faena con destino de exportación a la Unión Europea. Establecimientos pecuarios de engorde a corral. Solicitudes de inscripción.

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BOLETIN OFICIAL Nº 30.320

a Querellados o denunciados penalmente, con fundamento en las leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769, según corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

c Las obligaciones que, como empleadores, les corresponda a los sujetos indicados en el artículo 4º, así como las emergentes de otros tributos.

ARTICULO 14. La reducción indicada en el artículo precedente podrá efectivizarse mediante la acreditación del importe resultante con la frecuencia que estipule la Administración Federal de Ingresos Públicos en la cuenta bancaria denunciada a esos fines por el contribuyente o en su defecto en la utilizada por el trabajador autónomo para abonar sus aportes previsionales.

A tal fin, deberán ingresar la deuda correspondiente al capital omitido con más los intereses respectivos, en la forma, plazos y condiciones que se establecen en el presente régimen.
Dichos intereses se determinarán por todo el período de mora según la tasa dispuesta por el artículo 37 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, vigente a la fecha de origen de cada una de las deudas, reducida en un cincuenta por ciento 50%.
En ningún supuesto el importe total de los intereses por cada una de las deudas incluidas en la presente regularización podrá superar el treinta por ciento 30% del capital sujeto a la misma.

a La pertinente inscripción y el pago de los aportes adeudados, cuando se trate de la falta de inscripción como trabajadores autónomos.

TITULOS HONORIFICOS
Decreto 54/2004
Otórgase el Título de Aviador Militar Honoris Causa a un oficial de la Fuerza Aérea de la República Oriental del Uruguay.

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Decreto 55/2004
Otórgase el Título de Aviador Militar Honoris Causa a un oficial de la Fuerza Aérea de la República de Chile.

c El pago de la deuda resultante con más sus intereses, cuando se trate de importes mensuales adeudados.

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Decreto 56/2004
Otórgase el Título de Aviador Militar Honoris Causa a un oficial de la Fuerza Aérea de la República de Bolivia. ..

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DECRETOS SINTETIZADOS

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DISPOSICIONES SINTETIZADAS

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régimen las obligaciones no exteriorizadas, así como aquellas no abonadas total o parcialmente, vencidas hasta la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y sus intereses calculados con las tasas vigentes correspondientes a cada período.
ARTICULO 6º Los trabajadores autónomos podrán incluir asimismo sus obligaciones prescriptas, así como aquellas que resulten no exigibles, de acuerdo con lo establecido por la ley 24.476.
En este último caso el capital se calculará de conformidad con lo dispuesto por la mencionada ley
y su cancelación tendrá los efectos allí previstos.
La deuda por aportes previsionales, no comprendida en la ley citada en el párrafo anterior, se determinará de acuerdo con la/s categoría/s mínima/s obligatoria/s en la que debió encuadrarse el trabajador autónomo o, en su caso, con la/s mayor/es por la que optó, correspondiente al momento de su devengamiento, calculada según su valor, a la fecha de vencimiento original de la obligación.
ARTICULO 7º El régimen que se establece en el presente Título no será aplicable a:

a el pago anticipado de los aportes,
ARTICULO 8º Los contribuyentes y/o responsables que regularicen su situación dando cumplimiento a sus obligaciones omitidas total o parcialmente relativas a las obligaciones incluidas en el presente régimen, estarán exentos de sanciones administrativas, cualquiera sea su naturaleza e independientemente del estado procesal en que se encontrare su tramitación o sustanciación.

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La mencionada reducción estará condicionada al cumplimiento, por parte de los trabajadores autónomos, de alguna o todas de las siguientes condiciones:

b el estricto cumplimiento de la cancelación en término de los aportes en un determinado período, y
b La recategorización, conforme a la normativa vigente y el pago de las diferencias resultantes, cuando se trate de sujetos inscriptos en una categoría inferior a la que correspondía, por parte tanto de monotributistas como de trabajadores autónomos.

Nuevos

ARTICULO 13. El Poder Ejecutivo nacional podrá reducir la porción del aporte de los trabajadores autónomos indicada en el inciso c del artículo 18 de la ley 24.241 y sus modificaciones, en una suma inferior o igual al importe del aporte mensual total de su categoría de revista, por cada ejercicio anual.

d Las deudas originadas en planes de facilidades de pago, cuya caducidad se produzca entre la fecha de entrada en vigencia de esta ley y aquella en la que el contribuyente y/o responsable efectúa su acogimiento al plan especial de regularización que se establece en el presente título.

SEGURIDAD INTERNACIONAL
Decreto 50/2004
Establécese que el Poder Ejecutivo Nacional, las reparticiones y organismos públicos del Estado Nacional las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptarán en sus respectivas jurisdicciones, las medidas que fueren menester para dar cumplimiento a las decisiones contenidas en la Resolución N 1483 2003 adoptada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

AVISOS OFICIALES

ARTICULO 12. La Administración Federal de Ingresos Públicos, establecerá los mecanismos formales que estime necesarios respecto del régimen establecido por el presente Título, y en especial sobre requisitos, plazos y demás condiciones relativas a su aplicación.
TITULO III

b Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, o cuando dicho requerimiento guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se haya ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales,
ARTICULO 9º A los fines de lo establecido en el artículo precedente, se entenderá por cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas:
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ARTICULO 10. No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hayan ingresado en concepto de capital, intereses resarcitorios y punitorios y multas, por las obligaciones indicadas en el artículo 4.
ARTICULO 11. El pago de las obligaciones incluidas en el presente régimen será efectuado en la forma, plazos y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, el que deberá contemplar un plan de pagos de hasta sesenta 60 cuotas, con un interés anual de hasta el seis por ciento 6%.
Asimismo, el monto de cada cuota no podrá superar el treinta por ciento 30% del pago mensual que tenga que realizar el monotributista.
Asimismo, deberá posibilitar al contribuyente optar por menores plazos de pago, reduciendo los intereses previstos en el artículo 8º y permitiendo, además, la opción al cumplimiento de la obligación en un solo pago, en cuyo supuesto preverá una quita de intereses adicional a lo estipulado en el referido artículo.

c la utilización de determinados medios de pago.

ARTICULO 15. El beneficio que se le otorgue, a los trabajadores autónomos, de conformidad con las disposiciones del presente Título, no alterará la calificación de aportante regular, como tampoco afectará la base de cálculo para determinar el haber de la prestación previsional que corresponda al contribuyente.
ARTICULO 16. La Administración Federal de Ingresos Públicos, juntamente con el Banco de la Nación Argentina, podrá implementar instrumentos bancarios o de otro tipo que permitan facilitar a los trabajadores autónomos y los monotributistas el cumplimiento de sus obligaciones.
Las restantes entidades financieras, públicas y privadas, podrán adherir a dichas modalidades mediante los convenios que a tal fin suscriban, con la citada Administración Federal.
TITULO IV
ARTICULO 17. Los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes están exentos del impuesto a la ganancia mínima presunta desde la fecha de entrada en vigencia de este último.
ARTICULO 18. Las personas físicas que desarrollen exclusivamente actividades profesionales para las cuales se requiera título universitario, que hayan obtenido durante los años calendarios 1997 y siguientes ingresos brutos
gravados, exentos y no alcanzados por el Impuesto al Valor Agregado inferiores o iguales a la suma de treinta y seis mil pesos $ 36.000.-, que hubieren mantenido su condición de Responsables no Inscriptos, de conformidad con lo previsto por el entonces vigente Título V de la ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, amparadas o no en una medida cautelar judicial, se consideran incluidos en dicha categoría del impuesto hasta la fecha en que las disposiciones del Título I surtan efectos, conforme a lo indicado en el artículo 20.
ARTICULO 19. El Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de jubilaciones y Pensiones creado por la ley 24.241 y sus modificatorias otorgará y financiará, conforme a sus propias normas legales y reglamentarias, a los sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados a su Régimen de Capitalización, las prestaciones de retiro por invalidez y pensión por fallecimiento del afiliado en actividad que correspondan, respectivamente, a solicitudes presentadas o fallecimientos ocurridos entre el 1 de Abril de 2000 y el último día del mes en que, en función de lo dispuesto por el artículo siguiente, resulte de aplicación, lo establecido en el inciso a del artículo 40 del Anexo de la presente ley.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data19/01/2004

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9390

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione08/07/2024

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