Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/2004 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Lunes 19 de enero de 2004
Asimismo el Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer parámetros máximos diferenciales para determinadas zonas, regiones y/o actividades económicas.
ARTICULO 11. Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de las facultades que le otorga la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado RS no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a:
a Que el citado organismo los excluya de oficio a cuyo fin se deberá aplicar el procedimiento indicado en el inciso e del artículo 27, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres 3
años calendarios posteriores al de la exclusión.
b La exclusión del régimen establecido precedentemente se efectúe con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 40 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 12. El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el siguiente:

cripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social que quede encuadrado en las categorías A y F, no deberá ingresar el impuesto integrado durante el término de veinticuatro 24 meses contados a partir de su inscripción en el mencionado registro.

A
B C
D E

IMPUESTO A
INGRESAR
$ 33
$ 39
$ 75
$ 128
$ 210

b Resto de las actividades:
CATEGORIA
F G
H I
J K
L M

IMPUESTO A
INGRESAR
$ 33
$ 39
$ 75
$ 118
$ 194
$ 310
$ 405
$ 505

En el caso de las sociedades indicadas en el artículo 2º, el pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad.
El monto a ingresar será el de la categoría que le corresponda según el tipo de actividad, el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros, con más un incremento del veinte por ciento 20% por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
Autorízase al Poder Ejecutivo Nacional a modificar, en más o en menos, en un diez por ciento 10%, los importes del impuesto integrado para cada una de las categorías previstas en el presente artículo.
Autorízase asimismo al Poder Ejecutivo nacional a bonificar en una o más mensualidades hasta un veinte por ciento 20% del impuesto integrado total a ingresar en un ejercicio anual, a aquellos pequeños contribuyentes que cumplan con una determinada modalidad de pago o que guarden estricto cumplimiento con sus obligaciones formales y materiales.

CAPITULO VI

Inicio de actividades
Opción al Régimen Simplificado RS

ARTICULO 13. En el caso de iniciación de actividades, el Pequeño Contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado RS
deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable.
Transcurridos cuatro 4 meses, deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del segundo mes siguiente al del último mes del período indicado.
Hasta tanto transcurran doce 12 meses desde el inicio de la actividad, a los fines de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 9, se deberá anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en cada cuatrimestre.
ARTICULO 14. Cuando la inscripción al Régimen Simplificado RS se produzca con posterioridad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce 12 meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar los ingresos brutos obtenidos y la energía eléctrica consumida en el período precedente al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
Cuando hubieren transcurridos doce 12 meses o más desde el inicio de actividades se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce 12
meses anteriores a la inscripción.

Cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado RS sea un sujeto ins-

ARTICULO 18. La opción al Régimen Simplificado RS se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones, establecidas en el artículo 2º del presente régimen, en las condiciones que fija la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La opción ejercida de conformidad con el presente artículo sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado RS desde el mes inmediato siguiente a aquel en que se efectivice hasta el mes en que se solicite su baja por cese de actividad o por renuncia al régimen.
En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive.
ARTICULO 19. No podrán optar por el Régimen Simplificado RS los responsables que estén comprendidos en alguna de las causales contempladas en el artículo 21.

Ingresos Públicos la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, según los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo.
ARTICULO 23. La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia, como tampoco con la percepción de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro correspondiente a alguno de los regímenes nacionales o provinciales.
CAPITULO IX
Facturación y Registración ARTICULO 24. El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado RS deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
ARTICULO 25. Con respecto al impuesto al valor agregado, sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios.

CAPITULO VII

CAPITULO X

Renuncia
Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago
ARTICULO 20. Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado RS podrán renunciar al mismo en cualquier momento. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente y el contribuyente no podrá optar nuevamente por el presente régimen hasta después de transcurridos tres 3 años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia, siempre que se produzca a efectos de obtener el carácter de responsable inscripto frente al impuesto al valor agregado por la misma actividad.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.

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ARTICULO 26. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado RS deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado RS.
b Comprobante de pago perteneciente al último mes vencido del Régimen Simplificado RS.
La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el presente artículo.

CAPITULO VIII
ARTICULO 15. Cuando el Pequeño Contribuyente adherido al Régimen Simplificado RS
realice una actividad económica comprendida en el artículo 8, inciso a y la sustituya por otra de las alcanzadas por el inciso b del citado artículo o viceversa, respecto de su nueva actividad resultará de aplicación lo previsto en este Capítulo.
A tal fin, por la nueva actividad desarrollada, deberá presentar una declaración jurada categorizadora.

Exclusiones ARTICULO 21. Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado RS los contribuyentes que:
a Sus ingresos brutos correspondientes a los últimos doce 12 meses superen los límites establecidos para la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 3º del presente régimen.

Fecha y Forma de Pago ARTICULO 16. El pago del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales indicadas en los artículos 40 y 41 a cargo de los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado RS, será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento, salvo los casos en que se dispongan regímenes de retención o percepción.
Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos a establecer regímenes de percepción en la fuente así como regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales, tanto respecto del impuesto integrado como de las cotizaciones fijas con destino a la seguridad social.

Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora ARTICULO 17. Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado RS
deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III
del presente régimen, o cuando se produzca al-

La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el apartado 2 del inciso a del artículo 27, con las modalidades allí indicadas.
La constancia de pago a que se hace referencia en el presente artículo es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.
CAPITULO XI

CAPITULO IV

CAPITULO V
El Pequeño Contribuyente que realice actividad primaria y quede encuadrado en la Categoría F, así como el pequeño contribuyente eventual, instituido en el Título IV, no deben ingresar el impuesto integrado y sólo abonarán las cotizaciones mensuales fijas con destino a la seguridad social.

guna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo con lo previsto en el Artículo 9º del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CAPITULO III

a Prestación de servicios o locaciones:
CATEGORIA

BOLETIN OFICIAL Nº 30.320

b Los parámetros físicos superen los correspondientes a la última categoría, de acuerdo con el tipo de actividad que realice.
c El máximo precio unitario de venta, en el caso de contribuyentes que efectúen venta de cosas muebles, supere la suma establecida en el inciso d del artículo 2 del presente anexo.
d Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados.
e Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
f Realicen más de tres 3 actividades simultáneas o posean más de tres 3 unidades de explotación.
g Realizando la actividad de prestación de servicios o locaciones se hubieran categorizado como si realizaran las restantes actividades.
Desde el momento en que se produzca cualquiera de las causales de exclusión, los contribuyentes deben dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas y de la seguridad social, por los respectivos regímenes generales.
ARTICULO 22. El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo anterior producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de
Normas de Procedimiento Aplicables Medidas Precautorias y Sanciones ARTICULO 27. Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado RS
quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación:
a. Serán sancionados con una multa de pesos cien $ 100 a pesos tres mil $ 3.000 y clausura de un 1 día a cinco 5 días, los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado RS que incurran en los hechos u omisiones previstos en el artículo 40 de la citada ley, o en alguno de los indicados a continuación:
1 Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.
2 No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación los elementos indicados en el artículo anterior. Si la omisión de exhibición se refiriera a uno solo de los mencionados elementos, la sanción será de clausura o multa, de acuerdo con la evaluación que realice el juez administrativo interviniente.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 19/01/2004 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data19/01/2004

Conteggio pagine28

Numero di edizioni9401

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione19/07/2024

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