Boletín Oficial de la República Argentina del 27/07/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.449 1 Sección te Administrada. En dichas Zonas las actividades se prohibirán, se restringirán o se administrarán en conformidad con los Planes de Gestión adoptados según las disposiciones del presente Anexo.
ARTICULO 3
ZONAS ANTARTICAS ESPECIALMENTE
PROTEGIDAS
1. Cualquier zona, incluyendo las zonas marinas, puede ser designada como Zona Antártica Especialmente Protegida a fin de proteger sobresalientes valores científicos, estéticos, históricos o naturales, cualquier combinación de estos valores, o las investigaciones científicas en curso o previstas.
2. Las Partes procurarán identificar, con un criterio ambiental y geográfico sistemático, e incluir entre las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas:
a las zonas que han permanecido libres de toda interferencia humana y que por ello puedan servir de comparación con otras localidades afectadas por las actividades humanas;
b los ejemplos representativos de los principales ecosistemas terrestres, incluidos glaciales y acuáticos, y marinos;
c las zonas con conjuntos importantes o inhabituales de especies, entre ellos las principales colonias de reproducción de aves y mamíferos indígenas;
d la localidad tipo o el único habitat conocido de cualquier especie;
e las zonas de especial interés para las investigaciones científicas en curso o previstas;
f los ejemplos de características geológicas, glaciológicas o geomorfológicas sobresalientes;
g las zonas de excepcional valor estético o natural;
h los sitios o monumentos de reconocido valor histórico; y i cualquier otra zona en donde convenga proteger los valores expuestos en el párrafo 1 supra.
3. Las Zonas Especialmente Protegidas y los Sitios de Especial Interés Científico designados como tales por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico se designarán en adelante como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y se las volverá a titular y a numerar en consecuencia.
4. Quedará terminantemente prohibido ingresar en una Zona Antártica Especialmente Protegida, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo dispuesto en el Artículo 7 infra.
ARTICULO 4
ZONAS ANTARTICAS
ESPECIALMENTE ADMINISTRADAS

ix las medidas que puedan requerirse para garantizar que los objetivos y las finalidades se pueden seguir persiguiendo; y
ARTICULO 5
PLANES DE GESTION
1. Cualquier Parte, el Comité, el Comité Científico de Investigación Antártica o la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos pueden proponer que se designe una zona como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada, presentando un proyecto de Plan de Gestión a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico.

i el acceso a la zona y los desplazamientos en su interior o sobre ella;

3. Los Planes de Gestión propuestos incluirán, según proceda:

iii la instalación, modificación desmantelamiento de construcciones;

a una descripción del valor o los valores que requieren una protección o administración especial;
b una declaración de las finalidades y objetivos del Plan de Gestión destinado a proteger o administrar dichos valores;
c las actividades de gestión que han de emprenderse para proteger los valores que requieren una protección o administración especial;
d un período de designación, si procede;
e una descripción de la zona que comprenda:
i las coordenadas geográficas, las indicaciones de límites y los rasgos naturales que delimitan la zona;
ii el acceso a la zona por tierra, por mar o por aire, inclusive los puntos marinos de aproximación o anclaje, las rutas para peatones y vehículos dentro de la zona, las rutas de navegación aéreas y las zonas de aterrizaje;
iii la ubicación de las estructuras, inclusive las estaciones científicas, los locales de investigación o de refugio, tanto en la zona como en sus inmediaciones; y iv la ubicación en la zona o cerca de ella de otras Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o de Zonas Antárticas Especialmente Administradas designadas de conformidad con el presente Anexo, u otras zonas protegidas designadas en conformidad con las medidas adoptadas en el marco de otros componentes del Sistema del Tratado Antártico;
f la identificación de zonas dentro del área en que las actividades estarán prohibidas, limitadas o administradas con objeto de alcanzar los objetivos y finalidades mencionados en el inciso b supra;
g mapas y fotografías que muestren claramente los límites del área con respecto a los rasgos circundantes y las características principales de la zona;
h documentación de apoyo;

2. Las Zonas Antárticas Especialmente Administradas pueden comprender:

ii las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y lugar;

a las zonas donde las actividades corran el riesgo de crear interferencias mutuas o impactos ambientales acumulativos; y
iii la instalación, modificación desmantelamiento de estructuras;

4. No obstante lo dispuesto en el párrafo 3 supra, una Zona Antártica Especialmente Administrada puede comprender una o varias Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, a las que queda prohibido ingresar, salvo en conformidad con un permiso expedido según lo estipulado en el Artículo 7 infra.

j con respecto a una zona propuesta para su designación como Zona Antártica Especialmente Administrada, un código de conducta relativo a:

ii las actividades que se llevan o que puedan llevarse a cabo en la zona, teniendo en cuenta las restricciones de tiempo y lugar;

i tratándose de una zona propuesta para designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida, una exposición clara de las condiciones que justifiquen la expedición de un permiso por parte de la autoridad competente, con respecto a:

3. No se requerirá un permiso para ingresar en una Zona Antártica Especialmente Administrada.

x los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a las zonas;

2. La zona cuya designación se propone deberá tener un tamaño suficiente para proteger los valores para los cuales se requiere la protección o la gestión especial.

1. Cualquier zonal inclusive las zonas marinas, en que se lleven a cabo actividades o puedan llevarse a cabo en el futuro, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Administrada para coadyuvar al planeamiento y la coordinación de las actividades, evitar los posibles conflictos, mejorar la cooperación entre las Partes y reducir al mínimo los impactos ambientales.

b los sitios o monumentos de reconocido valor histórico.

Jueves 27 de julio de 2000

i el acceso a la zona y los desplazamientos en su interior o sobre ella;

o
iv la ubicación de los campamentos;
v las restricciones relativas a los materiales y organismos que puedan introducirse en la zona;

o
iv la ubicación de los campamentos;
v la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir éstas;
vi la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el visitante;
vii la eliminación de desechos; y viii los requisitos relativos a los informes que han de presentarse a la autoridad competente acerca de las visitas a la zona;
k las disposiciones relativas a las circunstancias en que las Partes deberían procurar intercambiar información antes de que se emprendan las actividades propuestas.
ARTICULO 6
PROCEDIMIENTOS DE DESIGNACION
1. Los Planes de Gestión propuestos se transmitiran al Comité, al Comité Científico de Investigación Antártica y, cuando proceda, a la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Al formular el dictamen que presentará a la Reunión Consultiva del Tratado Antártico, el Comité tendrá en cuenta los eventuales comentarios hechos por el Comité Científico de Investigación Antártica y, cuando proceda por la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos. Ulteriormente, los Planes de Gestión podrán ser aprobados por las Partes Consultivas del Tratado Antártico en virtud de una medida adoptada durante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico, de conformidad con el Artículo IX 1 del Tratado Antártico. Si la medida no especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá quedado aprobado 90 días después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede aprobar la medida.
2. En consideración a las disposiciones de los Artículos 4 y 5 del Protocolo, ninguna zona marina se designará como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmente Administrada sin aprobación previa de la Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos.
3. La designación de una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada tendrá vigencia indefinidamente, a menos que el Plan de Gestión estipule otra cosa. El Plan de Gestión se revisará cada cinco años y se actualizará cuando se considere conveniente.
4. Los Planes de Gestión podrán enmendarse o revocarse, de conformidad con el párrafo 1
supra.
5. Una vez aprobado los Planes de Gestión, el Depositario los comunicará rápidamente a todas las Partes. El Depositario llevará un registro de todos los Planes de Gestión aprobados y en vigor.

2. En caso de que una Zona Especialmente Protegida designada como tal por anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico carezca de Plan de Gestión, la autoridad competente podrá expedir un permiso para un propósito científico apremiante que no pueda conseguirse en otra parte y que no ponga en peligro el ecosistema natural de la zona.
3. Cada Parte exigirá que el titular de un permiso lleve consigo una copia de éste mientras se encuentre en la Zona Antártica Especialmente Protegida concernida.
ARTICULO 8
SITIOS Y MONUMENTOS HISTORICOS
1. Los sitios o monumentos de reconocido valor histórico que se hayan designado como Zonas Antárticas Especialmente Protegidas o como Zonas Antárticas Especialmente Administradas, o que estén situados en tales zonas, deberán clasificarse como Sitios y Monumentos Históricos.
2. Cualquier Parte Consultiva del Tratado Antártico podrá proponer que un sitio o monumento de reconocido valor histórico que no se haya designado como Zona Antártica Especialmente Protegida o Zona Antártica Especialmente Administrada, o que no esté situado dentro de una de estas zonas, se clasifique como Sitio o Monumento Histórico. Esta propuesta de clasificación puede ser aprobada por las Partes Consultivas al Tratado Antártico por una medida adoptada durante una Reunión Consultiva del Tratado Antártico, de conformidad con el Artículo IX 1 del Tratado Antártico. Si la medida no especifica lo contrario, se estimará que el Plan habrá quedado aprobado 90
días después de la clausura de la Reunión Consultiva del Tratado Antártico en que se adoptó, a menos que una o más de las Partes Consultivas notifique al Depositario, dentro de ese plazo, que desea una prórroga del mismo o que no puede aprobar la medida.
3. Los Sitios y Monumentos Históricos que hayan sido designados como tales en anteriores reuniones consultivas del Tratado Antártico se incluirán en la lista de Sitios y Monumentos Históricos mencionada en el presente artículo.
4. Los Sitios y Monumentos Históricos no deberán dañarse, trasladarse ni destruirse.
5. Se puede enmendar la lista de Sitios y Monumentos Históricos de conformidad con el párrafo 2 supra. El Depositario llevará una lista actualizada de los Sitios y Monumentos Históricos.
ARTICULO 9
INFORMACION Y PUBLICIDAD
1. Para garantizar que todas las personas que visitan o se proponen visitar la Antártida comprendan y acaten las disposiciones del presente Anexo, cada Parte preparará y distribuirá información sobre:
a la ubicación de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas y las Zonas Antárticas Especialmente Administradas;
b las listas y los mapas de dichas zonas;
c los Planes de Gestión, con la mención de las prohibiciones correspondientes a cada zona;
d la ubicación de los Sitios y Monumentos Históricos, con las correspondientes prohibiciones o restricciones.

PERMISOS
1. Cada Parte designará una autoridad competente que expedirá los permisos que autoricen in-

3. Las Partes cooperarán para garantizar que, cuando proceda, se marquen visiblemente en el
ARTICULO 7

viii la eliminación de desechos;

gresar y emprender actividades en una Zona Antártica Especialmente Protegida en conformidad con las disposiciones del Plan de Gestión relativo a dicha zona. El permiso irá acompañado de los párrafos pertinentes del Plan de Gestión y especificará la extensión y la ubicación de la zona, las actividades autorizadas y cuándo, dónde y por quién están autorizadas las actividades o cualquier otra condición impuesta por el Plan de Gestión.

2. Cada Parte verificará que la ubicación y, en lo posible, los límites de las Zonas Antárticas Especialmente Protegidas, de las Zonas Antárticas Especialmente Administradas y de los Sitios y Monumentos Históricos figuran en los mapas topográficos, las cartas hidrográficas y en otras publicaciones pertinentes.

vi la recolección de flora y fauna indígenas o los daños que puedan sufrir éstas.
vii la toma o traslado de cualquier cosa que no haya sido traída a la zona por el titular del permiso;

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Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 27/07/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data27/07/2000

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9415

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione02/08/2024

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