Boletín Oficial de la República Argentina del 27/07/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.449 1 Sección ARTICULO V

ARTICULO 2º Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

La Comisión Bilateral Técnica prevista en el Artículo II se reunirá por primera vez dentro de los noventa 90 días siguientes a la fecha de la firma del presente Convenio y antes de proceder a su ratificación.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL

ARTICULO VI

REGISTRADO A BAJO EL Nº 25.259

Cada una de las Partes deberá informar a la otra, por la vía diplomática, sobre cualquier cambio en su sistema educativo que sea relevante para la aplicación del presente Convenio.

RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

ARTICULO VII
Las Partes tomarán las medidas correspondientes para garantizar el cumplimiento del presente Convenio por las instituciones competentes de los respectivos países.
ARTICULO VIII
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos de aprobación.
ARTICULO IX
El presente Convenio tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes, mediante notificación escrita, con una antelación de seis meses, al término de los cuales cesará su vigencia.

CONVENIO
DE
COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA
ENTRE
LA REPUBLICA ARGENTINA
Y LA REPUBLICA DE ARMENIA
La República Argentina y la República de Armenia, en adelante denominadas las Partes, Teniendo en cuenta el Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Armenia del 11 de junio de 1992;

diplomática, cada tres años, Programas Ejecutivos de Cooperación Cultural y Educativa, en los que se establecerán las actividades previstas durante ese período, así como las condiciones financieras para su ejecución.

Las Partes garantizarán, de acuerdo con las disposiciones de sus legislaciones internas, la defensa recíproca de los derechos de autor de sus ciudadanos.

Bs. As., 24/7/2000

El presente Convenio estará sujeto a ratificación y entrará en vigor a los treinta 30 días de la fecha del canje de los respectivos instrumentos.
Tendrá una duración indeterminada y podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por la vía diplomática, con un preaviso de seis meses a la fecha de la terminación.

POR TANTO:

Ley 25.260
Apruébase el Anexo V del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente - Protección y Gestión de Zonas, adoptado en Bonn, República Federal de Alemania.

Acuerdan lo siguiente:
Sancionada: Junio 15 de 2000
Promulgada de Hecho: Julio 21 de 2000

Las Partes favorecerán la cooperación en los sectores de la cultura, la educación, la radiofonía, la televisión y la cinematografía, especialmente mediante:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de Ley:

a el intercambio de educadores y especialistas en los sectores de la cultura y de la educación;

ARTICULO 1º Apruébase el ANEXO V DEL
PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO SOBRE
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE PROTECCION Y GESTION DE ZONAS, adoptado en Bonn REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA el 18 de octubre de 1991, que consta de DOCE 12 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

c la difusión de publicaciones literarias, el intercambio de bibliografía y otras publicaciones referidas a las materias objeto del presente Convenio;

ENSEÑANZA GENERAL BASICA, POLIMODAL Y SUPERIOR
NO UNIVERSITARIA

d la proyección de películas cinematográficas sin fines comerciales.

Ley 25.273

De acuerdo con su legislación interna, cada Parte estudiará las condiciones del reconocimiento recíproco de los estudios cursados en el territorio de la otra, al sólo efecto académico.
Artículo IV

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Apruébase el CONVENIO DE
COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ARMENIA suscripto en Ereván REPUBLICA DE ARMENIA el 30 de junio de 1998, que consta de NUEVE 9 artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

Téngase por Ley de la Nación Nº 25.273 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Rodolfo H. Terragno. Juan J.
Llach.

Hecho en la ciudad de Ereván el 30 de junio de 1998, en dos ejemplares originales, en lengua española y armenia, siendo ambos igualmente auténticos.

Con la seguridad de que dicha cooperación favorecerá la profundización de las relaciones amistosas entre las dos Partes;

Artículo III

Sancionada: Junio 15 de 2000.
Promulgada de Hecho: Julio 21 de 2000.

Decreto 618/2000

PROTOCOLOS

Dentro de los límites de sus posibilidades y sobre la base de la reciprocidad, cada una de las Partes se compromete a adjudicar becas de estudio a ciudadanos de la otra Parte para cursar estudios en establecimientos educacionales y para realizar tareas de investigación.

Apruébase un Convenio de Cooperación Cultural y Educativa suscripto con la República de Armenia
RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

Artículo IX

Con el deseo de desarrollar la cooperación en los sectores de la cultura y la educación;

Artículo II

Ley 25.259

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25.273

b la organización de conciertos, exposiciones, representaciones teatrales y otros eventos artísticos;

CONVENIOS

2

Artículo VIII

Artículo I
Suscripto en Buenos Aires, a los 17 días del mes de junio del año 1998 en dos textos originales. siendo ambos igualmente auténticos.

Jueves 27 de julio de 2000

Las Partes incentivarán el desarrollo de proyectos conjuntos sobre la educación tecnológica y la formación profesional. Tales proyectos procurarán una mayor vinculación entre los sectores educativos con la tecnología y la producción y el intercambio de expertos en estas materias.
Artículo V
Cada Parte prestará su apoyo para la participación de representantes de la otra en simposios, congresos, festivales y otros eventos internacionales realizados en su territorio.
Artículo VI
Las Partes fomentarán la cooperación entre organizaciones y personas cuyas actividades se relacionen con los campos objeto de este Convenio.

Créase un Régimen Especial de Inasistencias Justificadas por razones de gravidez para alumnas que cursen los ciclos mencionados, en establecimientos de jurisdicción nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 2 Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL
AÑO DOS MIL.
REGISTRADO BAJO EL Nº 25260RAFAEL PASCUAL. JOSE GENOUD.
Guillermo Aramburu. Mario L. Pontaquarto.

Sancionada: Junio 29 de 2000.
Promulgada: Julio 24 de 2000.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º Créase un Régimen Especial de Inasistencias Justificadas por razones de gravidez para alumnas que cursen los ciclos de Enseñanza General Básica, Polimodal y Superior No Universitaria en establecimientos de jurisdicción nacional, provincial o municipal, que no posean una reglamentación con beneficios iguales o mayores a los que otorga esta ley.
ARTICULO 2º Las alumnas que presenten certificado médico de su estado y período de gestación y alumbramiento, tendrán treinta 30
inasistencias justificadas y no computables antes o después del parto, pudiendo ser continuas o fraccionadas.
ARTICULO 3º Este régimen oficial, incluirá para las alumnas que certifiquen estar en período de amamantamiento, la franquicia del establecimiento durante una 1 hora diaria por el lapso de seis 6 meses a partir de su reincorporación a la escuela.

Artículo VII

ARTICULO 4º El no cómputo de las inasistencias a días y horas de clase no significará promoción automática, debiendo acreditar como alumna regular de acuerdo al sistema de promoción vigente de cada jurisdicción.

Para el cumplimiento de lo previsto en el presente Convenio, las Partes acordarán por la vía
ARTICULO 5º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXO V
DEL PROTOCOLO AL TRATADO ANTARTICO
SOBRE PROTECCION DEL
MEDIO AMBIENTE
PROTECCION Y GESTION DE ZONAS
ARTICULO 1
DEFINICIONES
A efectos del presente Anexo:
a por autoridad competente se entiende cualquier persona u organismo autorizado por una Parte para expedir permisos de conformidad con el presente Anexo;
b por permiso se entiende un permiso oficial por escrito expedido por una autoridad competente;
c por Plan de Gestión se entiende un plan destinado a administrar las actividades y proteger el valor o los valores especiales de una Zona Antártica Especialmente Protegida o de una Zona Antártica Especialmente Administrada.
ARTICULO 2
OBJETIVOS
Para los fines establecidos en el presente Anexo, cualquier zona, incluyendo una zona marina, podrá designarse como Zona Antártica Especialmente Protegida o como Zona Antártica Especialmen-

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Boletín Oficial de la República Argentina del 27/07/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data27/07/2000

Conteggio pagine52

Numero di edizioni9415

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione02/08/2024

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