Boletín Oficial de la República Argentina del 05/07/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.433 1 Sección en el Contrato de Fideicomiso, Emisión y Representación celebrado el 26 de junio de 2000 entre el Fondo y el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, el BANCO FRANCES
SOCIEDAD ANONIMA y el BANCO RIO DE LA
PLATA SOCIEDAD ANONIMA el Contrato, anteriores al inicio de cada período de interés de la tasa publicada por el BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA para certificados de depósito denominados en Dólares Estadounidenses de TREINTA 30 a CINCUENTA Y NUEVE
59 días de plazo. A esta tasa i se le adicionará QUINIENTOS VEINTICINCO 525 puntos básicos nominales anuales, o ii se la multiplicará por un factor de UNO CON OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES 1,8373, aplicándose la tasa que resulte mayor de ambas. La tasa de interés será calculada por el Agente de Pago según se define en el Contrato. Para el primer servicio de intereses se aplicará la menor de las tasas que resulten del ONCE CON CINCUENTA POR CIENTO 11,50% o la que resultare mayor de acuerdo al procedimiento antes descripto.
c Fecha de emisión de la primera serie: 28 de junio de 2000 la segunda serie se emitirá aproximadamente, el 31 de julio de 2000 y la serie tres se emitirá aproximadamente, 31 de octubre de 2000.
d Precio de emisión: CIEN POR CIENTO
100%.
e Pago de intereses: Serán pagaderos en forma trimestral vencida cada 28 de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, y luego del vencimiento del plazo de gracia junto con las amortizaciones de capital que se indican en el Contrato de Fideicomiso, Emisión y Representación celebrado el 26 de Junio de 2000 entre el Fondo y el BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, el BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA y el BANCO RIO DE LA PLATA
SOCIEDAD ANONIMA el Contrato, siendo pagadera la primera cuota el 28 de septiembre de 2001 y la última cuota el 28 de junio de 2010.
f Amortización de capital: Se producirá, luego de un período de gracia de DOCE 12 meses contados desde la Fecha de Emisión según se define en el Contrato, en TREINTA Y SEIS 36
cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, pagaderas cada 28 de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, junto con los pagos de intereses que se indican en el Contrato, siendo pagadera la primera cuota el 28 de septiembre de 2001
y la última cuota el 28 de junio de 2010.
g Garantía: se instrumenta a través del Contrato, bajo el cual se prevé la cesión y transmisión fiduciaria de los Bienes Cedidos según se define en el Contrato los que comprenden i los Bonos del Tesoro Nacional a tasa variable con vencimiento en el año 2006 por un VALOR NOMINAL DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS
CINCUENTA MILLONES V.N. U$S 750.000.000
propiedad del Fondo, así como el producido de dichas inversiones, en el caso que los fondos recibidos por pagos bajo dichos Bonos en cualquier concepto fueren reinvertidos en la forma establecida en el Contrato Bonos, y ii los Convenios de Asistencia Financiera y sus correspondientes Convenios Complementarios, si los hubieren celebrado oportunamente, entre cada una de las Provincias o Municipalidades y el Fondo, y por los cuales el Fondo ha desembolsado fondos a las Provincias o Municipalidades y éstas han garantizado el repago de dichos desembolsos al Fondo mediante cesiones de derechos sobre la Coparticipación Federal correspondiente a cada una de dichas Provincias o Municipalidades y que se describen en el Anexo A del Contrato los Convenios, por hasta un monto de DOLARES ESTADOUNIDENSES SETECIENTOS CINCUENTA
MILLONES U$S 750.000.000.
Art. 2º Apruébase el Contrato de Fideicomiso, Emisión y Representación que incluye los Términos y Condiciones de los Títulos celebrado el 26 de Junio de 2000 entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y el BANCO DE GALICIA SOCIEDAD ANONIMA, el BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA y el BANCO RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, el Contrato de Suscripción celebrado el 26
de Junio de 2000 entre el FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y el BANCO DE GALICIA SOCIEDAD ANONIMA, el BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA y el BANCO RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA y el Contrato de Agencia de Registro y Pago celebrado el 26 de Junio de 2000 entre el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y el Banco Río de la Plata S.A. los Contratos. A

estos efectos, se establece que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
tiene plena capacidad para celebrar y obligarse bajo los Contratos y cumplir con todas sus obligaciones en virtud de los mismos y que todas las disposiciones contenidas en los Contratos son válidas, ejecutables y legalmente vinculantes del Fondo y generan obligaciones válidas y vinculantes para el Fondo. En este sentido, se ratifica en forma expresa que el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL
se responsabiliza por la validez y exigibilidad de los Convenios garantía de evicción y responde por la existencia y legitimidad de los Convenios al momento de la cesión y transmisión fiduciaria. Asimismo, ante la ocurrencia de cualquier evento por el cual alguno de los Convenios fuere ilegítimo, inválido, inejecutable o su instrumentación resulte cuestionable de alguna otra forma, el Fondo se obliga en cualquier momento y corriendo los gastos por su cuenta y cuando así fuera solicitado por el Fiduciario, a reemplazar inmediatamente al Fiduciario dicho Convenio por cualquier otro u otros Convenios o por Bonos, o por cualquier otra garantía o activo, a entera satisfacción de BANCO RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, BANCO FRANCES SOCIEDAD ANONIMA
y BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, debiendo asimismo el Fondo llevar a cabo todos los actos adicionales que fueran necesarios o convenientes a entero juicio del Fiduciario, para perfeccionar la cesión y transferencia fiduciaria, para otorgar y/o proteger cualquier preferencia o garantía conferida en virtud del Contrato, así como también facilitar y permitir al Fiduciario hacer valer todos los derechos que le corresponden en virtud del Contrato.
Art. 3º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
José L. Machinea.

DISPOSICIONES

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
autoxidación y reacción en cadena con producción de radicales libres y generación de aldehídos capaces de formar uniones con proteínas y ADN y que éstas reacciones químico-biológicas podrían resultar en un riesgo genotóxico.
Que también de conformidad a la información suministrada por la MEDICAL DEVICE
AGENCY de Inglaterra, la ruptura de la cápsula de contención de la prótesis podría motivar una exposición continua con riesgo para la paciente.
Que en Inglaterra se han implantado 9000
prótesis mamarias marca TRILUCENT en 5000 mujeres, siendo aplicadas también en otros países de la Comunidad Europea, desconociéndose hasta el momento la cantidad exacta de mujeres implantadas.
Que en Argentina fueron detectadas treinta y un pacientes implantadas y doce médicos intervinientes, habiéndose acordado la modalidad de notificación a las personas expuestas y a los profesionales, y la vigilancia aplicada a estas actividades por parte de esta Administración en resguardo de la salud de la población sometida a riesgo.
Que la secuencia de medidas adoptadas, proporcionan un marco de seguridad para las personas expuestas.
Que esta Administración dictó la Disposición Nº 3899/2000, dando de baja la autorización de importación del implante mamario marca TRILUCENT.
Que por lo expuesto precedentemente deviene necesario complementar las medidas ya adoptadas, prohibiendo en general la comercialización y uso de las prótesis mamarias marca TRILUCENT.
Que los motivos para disponer la prohibición de comercialización y uso son específicos de las prótesis mamarias rellenas con aceite de soja, marca TRILUCENT, única aprobada en la Argentina que presenta este tipo de relleno.
Que las actividades relacionadas con la elaboración y/o importación de implantes mamarios se encuentra regulado por la Ley Nº 16.463, la Resolución M.S. y A.S. Nº 255/
94 y la Disposición A.N.M.A.T. Nº 1246/95.

SALUD PUBLICA
Disposición 4008/2000
Prohíbese la comercialización y uso del implante mamario Trilucent.

Que la Dirección de Tecnología Médica y la Dirección de Asuntos Jurídicos han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en base a las atribuciones conferidas por el Decreto 1490/92.

Bs. As., 29/6/2000
Por ello, VISTO el expediente Nº 1-47-5367-00-0 del registro de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica, y CONSIDERANDO:
Que las prótesis mamarias rellenas con aceite de soja, marca TRILUCENT, aprobadas y comercializadas en la Comunidad Europea, han presentado problemas.
Que debido a reacciones inflamatorias, en marzo de 1999 uno de los organismos responsables de Europa, que otorga el marcado CE conformidad europea, en este caso la oficina TUV-Servicio de Productos, procedió a la suspensión temporaria del certificado que autorizaba la venta.
Que dada la comercialización en Argentina, el 18 de octubre de 1999 se destruyeron los implantes en poder de la empresa importadora ante la presencia de inspectores de esta Administración.

EL DIRECTOR NACIONAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º Prohíbese la comercialización y uso del implante mamario marca TRILUCENT, relleno con aceite de soja, por los fundamentos expuestos en los considerandos.
Art. 2º Anótese; notifíquese a quienes corresponda; gírese al Departamento de Registro a sus efectos; comuníquese a la Dirección de Tecnología Médica. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Pablo M. Bazerque.

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
Miércoles 5 de julio de 2000

3

CONSIDERANDO:
Que ante la necesidad de sistematizar la condición de venta para los productos que contengan como principio activo Pseudoefedrina, los cuales se encuentran registrados y comercializados bajo diferentes condiciones de venta, fue creado mediante la Disposición ANMAT Nº 2375/99, un Grupo de Trabajo para analizar la mencionada problemática.
Que el Grupo de trabajo antes aludido, aconsejó que las especialidades medicinales que contengan como principio activo Pseudoefedrina, en forma de monofármaco o asociada, deberán expenderse bajo la condición de venta Bajo Receta, lo cual fue establecido mediante Disposición ANMAT
Nº 6339/99.
Que por las actuaciones citadas en el visto la Cámara Argentina de Productores de Especialidades Medicinales de Venta Libre ha presentado nueva documentación a fin que esta Administración Nacional revea la medida adoptada.
Que en la mencionada presentación fue glosada una importante cantidad de bibliografía internacional, trabajos y experiencias de utilización en la Argentina del mencionado principio activo, la cual debe ser analizada por las áreas técnicas de esta Administración Nacional.
Que la mencionada documentación debe ser evaluada minuciosamente.
Que atento ello resulta necesario prorrogar el plazo dispuesto en el artículo 2º de la Disposición ANMAT Nro. 6339/99.
Que la Coordinación Nacional de Evaluación de Medicamentos y Afines y la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en virtud de las facultades conferidas por el artículo 8º del Decreto 1490/92.
Por ello;
EL DIRECTOR DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL
DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y
TECNOLOGIA MEDICA
DISPONE:
Artículo 1º Prorrógase por ciento ochenta 180 días corridos, el plazo establecido en el Artículo 2º de la Disposición ANMAT Nº 6339/
99, en razón de los argumentos esgrimidos en los considerandos de la presente.
Art. 2º Anótese, comuníquese a quienes corresponda. Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación. Cumplido.
Archívese. Pablo M. Bazerque.

Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
ESPECIALIDADES MEDICINALES
Disposición 4009/2000
Prohíbese la comercialización y uso de los productos Salicilato de Metilo, de Prod. Ybopery, y Mentolina 12 Horas, elaborado por Laboratorios Catedral. Industria Paraguaya.
Bs. As., 29/6/2000

ESPECIALIDADES MEDICINALES

Que en junio de 2000 la MEDICAL DEVICE
AGENCY Agencia Oficial del país, junto con la empresa elaboradora de las prótesis mamarias marca Trilucent, AEI Inc., ambas de Inglaterra, aconsejan explantar las prótesis mamarias marca TRILUCENT debido a los posibles riesgos de genotoxicidad y carcinogenicidad.

Disposición 3900/2000

Que de acuerdo a información obtenida, el aceite de soja contiene ácido linoleico y ácido linolénico, entre otros, los cuales son ácidos grasos polinsaturados sujetos a peroxidación como resultado de una
Bs. As., 27/6/2000

Prorrógase el plazo establecido por la Disposición Nº 6339/99, mediante la cual se estableció que las especialidades que contengan como principio activo Pseudoefedrina, en forma de fármaco o asociada, deben expenderse bajo la condición de venta Bajo Receta.

VISTO el Expediente Nº 1-0047-002173-00-0 de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; y
VISTO el Expediente Nº 1-47-1110-1053-00-6 del Registro de esta Administración Nacional; y CONSIDERANDO:
Que como consecuencia del Programa de Pesquisa de Medicamentos Ilegítimos el Instituto Nacional de Medicamentos realizó una inspección a la farmacia AMIRA, sita en Av.
San Martín Nº 670, Clorinda, Provincia de Formosa, para cumplimentar la O.I. Nº 11.810/
00, cuya copia se adjunta a fs. 3/7.
Que en el nombrado establecimiento se encontraron unidades de los productos a

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/07/2000 - Primera Sección

TitoloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaeseArgentina

Data05/07/2000

Conteggio pagine16

Numero di edizioni9393

Prima edizione02/01/1989

Ultima edizione11/07/2024

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