Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/6/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

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social, preventivo y obligatorio a la luz de distintos parámetros y particularidades de cada provincia, departamento o territorio;
Que en tal sentido, y con la anuencia de la autoridad sanitaria provincial, se dispuso la apertura gradual y administrada de múltiples actividades económicas y servicios específicos, bajo estrictos protocolos sanitarios, como así también actividades deportivas individuales, al aire libre y recreativas en la jurisdicción provincial;
Que en tal contexto, se autorizó el retorno de personas residentes en la provincia desde distintos puntos del país así como del extranjero, por lo que las autoridades sanitarias locales se encuentran en etapa de seguimiento y control de la situación epidemiológica y del impacto que dicha medida pueda ocasionar en el seno de la población en relación a la propagación del COVID-19;
Que atento el vencimiento del plazo establecido en el DNU Nº 493/20, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso mediante DNU Nº 520/20 de fecha 7 de junio de 2020, un nuevo marco regulatorio que diferencia según exista o no transmisión comunitaria del virus SARS-CoV2, estableciendo el aislamiento social, preventivo y obligatorio ASPO o el distanciamiento social, preventivo y obligatorio DISPO, según corresponda a las distintas jurisdicciones del país;
Que conforme surge del artículo 3 del instrumento legal citado, la provincia de Santa Cruz se encuentra comprendida entre aquellas jurisdicciones alcanzadas por las normas que regulan el DISPO en los términos del Capítulo I del Decreto aludido;
Que ese dispositivo refiere: el distanciamiento social, preventivo y obligatorio y el estricto control de cumplimiento de las reglas de conducta que ese distanciamiento supone, resultan medidas necesarias para contener el impacto de la epidemia en cada jurisdicción y, al mismo tiempo, facilitar la habilitación de actividades económicas en forma paulatina, en tanto ello sea recomendable de conformidad con la situación epidemiológica de cada lugar y atendiendo a estrictos protocolos de funcionamiento;
Que en función de lo anterior, y de conformidad a la facultad conferida a las autoridades provinciales mediante artículo 6º del DNU citado corresponde, dar continuidad a las medidas implementadas en los instrumentos oportunamente dictados que regulan la habilitación y apertura de actividades, servicios e industrias, las cuales deberán mantener el estricto cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes u oportunamente aprobados y en la modalidad dispuesta;
Que sin perjuicio de ello, se debe facultar a las autoridades Municipales y Comunales provinciales a disponer - teniendo en cuenta los informes de evaluación y monitoreo de la situación epidemiológica que se elaboren - la readecuación y/o ampliación gradual del horario de funcionamiento de las actividades comerciales, productivas y/o de servicios habilitadas o a habilitarse, conforme los protocolos sanitarios respectivos y previa autorización de la autoridad sanitaria provincial;
Que a los fines de mantener las condiciones epidemiológicas existentes en la provincia y mitigar la expansión del COVID- 19, se deberán observar estrictamente las reglas de conductas y medidas de seguridad e higiene establecidas en el artículo 5º del DNU mencionado;
Que sin perjuicio de ello, corresponde disponer el ASPO, así como las medidas concordantes a aquellas, respecto de las personas que ingresaron y/o quienes ingresen al territorio provincial provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce 14 días;
Que por otro lado, el artículo 7 del DNU pre-citado determina la factibilidad del desarrollo de actividades deportivas en tanto se de cumplimiento a las reglas de conducta generales establecidas en el DISPO y siempre que no implique una concurrencia superior a diez personas y con los límites establecidos en el inciso 2º del artículo 9 -que no permitan mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los participantes-, debiendo la autoridad sanitaria provincial dictar previamente, los protocolos sanitarios pertinentes para la realización de esas actividades;
Que en igual sentido, y a los fines de garantizar la integración y los vínculos sociales y familiares, corresponde autorizar en el ámbito del territorio de la Provincia, la realización de reuniones de hasta diez 10 personas bajo los estrictos protocolos sanitarios en vigencia;

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. nº 5464 DE 06 PAGINAS

RIO GALLEGOS, 09 de Junio de 2020.Que por otra parte, los Sres. Ministros y titulares de Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, y Consejo Provincial de Educación deberán convocar al personal - cualquiera sea su situación de revistapara el cumplimiento de las funciones específicas inherentes a cada área o sector, implementando un sistema de turnos, siempre que no supere el cincuenta por ciento 50% de la capacidad del espacio físico y conforme los protocolos sanitarios vigentes;
Que no obstante ello, resulta pertinente dispensar del deber de asistencia a su lugar de trabajo a aquellos trabajadores estatales que se encuentren comprendidos en grupos de riesgo, mayores de sesenta años, embarazadas y quienes deban permanecer en el hogar para el cuidado de niños, niñas y adolescentes en edad escolar, encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y personal docente y auxiliares de la educación dependientes del Consejo Provincial de Educación, hasta el 28 de junio inclusive del corriente año;
Que en este último supuesto, y cuando ambos agentes presten funciones en el ámbito de los Organismos y dependencias públicas precedentemente aludidas, las áreas de personal correspondientes deberán verificar el otorgamiento de la dispensa a uno u otro trabajador, según la modalidad que se establezca;
Que por último corresponde instruir a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de cada una de las localidades del interior provincial para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante la autoridad respectiva -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la reversión de las medidas aquí adoptadas;
Por ello, y habiendo tomado intervención de competencia la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación mediante Nota SLyT-GOB-Nº 739/20 y conforme el artículo 128 de la Constitución Nacional y artículo 119
inciso 18 de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1.- ESTABLÉCESE a partir del día de la fecha y hasta el 28 de junio inclusive del corriente año, en todo el territorio provincial la implementación de las medidas que regulan el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio DISPO, conforme los alcances previstos en el DNU Nº 520 de fecha 07 de junio de 2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, y de conformidad a lo dispuesto en los considerandos del presente.Artículo 2º.- ESTABLÉCESE la continuidad de las medidas y/o modalidades de funcionamiento dispuestas respecto a las actividades económicas, comerciales, de servicios, industriales, deportivas y recreativas oportunamente habilitadas en el territorio provincial, así como el cumplimiento de los protocolos sanitarios vigentes u oportunamente aprobados por la autoridad sanitaria, en un todo de acuerdo a los considerandos del presente.Artículo 3º.- FACÚLTASE a las autoridades Municipales y Comunales provinciales a disponer - teniendo en cuenta los informes de evaluación y monitoreo de la situación epidemiológica que se elaboren - la readecuación y/o ampliación gradual del horario de funcionamiento de las actividades comerciales, productivas y/o de servicios habilitadas o a habilitarse, conforme los protocolos sanitarios respectivos y siempre con previa autorización de la autoridad sanitaria provincial.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente, se deja establecido que en ningún supuesto el horario fijado o a fijar podrá superar las cero horas 00:00
horas.Artículo 4º.- ESTABLÉCESE que se podrán realizar actividades deportivas bajo estrictos protocolos sanitarios específicos, previamente aprobados por la autoridad sanitaria provincial, debiendo dar cumplimiento a las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 6 del presente, siempre que no implique una concurrencia superior a diez 10 personas, y manteniendo un distanciamiento mínimo de dos 2
metros entre los participantes.Artículo 5º.- AUTORÍZASE en el ámbito del te-

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rritorio de la Provincia, la realización de reuniones familiares y/o sociales de hasta diez 10 personas, a cuyo fin se deberán respetar las normas que se establecen en el artículo que sigue.
Quedan expresamente prohibidas reuniones familiares y/o sociales en domicilios donde se encuentren personas cumpliendo aislamiento social, preventivo y obligatorio, como así también la concurrencia a las mismas de personas que presenten fiebre o algún otro síntoma compatible con COVID-19.Artículo 6º.- ESTABLÉCESE que durante la vigencia del DISPO las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS 2 metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacionales.Artículo 7º.- DISPÓNESE el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio ASPO y medidas complementarias, respecto de las personas que ingresaron y/o quienes ingresen al territorio provincial provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de catorce 14 días a computar desde el arribo a su lugar de residencia.Artículo 8º.- DÉJASE ESTABLECIDO que durante la vigencia del DISPO, se mantiene la prohibición de las siguientes actividades:
1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ
10 personas.
2. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS 2 metros entre los participantes.
3. Cines, teatros, clubes, centros culturales.
4. Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional.
5. Turismo.Artículo 9º.- INSTRÚYASE a los Sres. Ministros y titulares de Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado, y Consejo Provincial de Educación a convocar al personal - cualquiera sea su situación de revistapara el cumplimiento de las funciones específicas inherentes a cada área o sector, implementando un sistema de turnos, siempre que no supere el cincuenta por ciento 50% de la capacidad del espacio físico y conforme los protocolos sanitarios vigentes.Artículo 10º.- ESTABLÉCESE la dispensa del deber de asistencia a su lugar de trabajo de aquellos trabajadores estatales que se encuentren comprendidos en grupos de riesgo, mayores de sesenta años, embarazadas y quienes deban permanecer en el hogar para el cuidado de niños, niñas y adolescentes en edad escolar, encuadrados en los distintos regímenes legales vigentes de la Administración Pública Provincial, Entes Autárquicos y/o Descentralizados, Empresas y Sociedades del Estado y personal docente y auxiliares de la educación dependientes del Consejo Provincial de Educación, hasta el 28 de junio inclusive del corriente año.
En este último supuesto, y cuando ambos agentes presten funciones en el ámbito de los Organismos y dependencias públicas precedentemente aludidas, las áreas de personal correspondientes deberán verificar el otorgamiento de la dispensa a uno u otro trabajador, según la modalidad que se establezca.Artículo 11º.- INSTRÚYASE a la autoridad sanitaria provincial a efectuar un informe y monitoreo de la situación epidemiológica de cada una de las localidades del interior provincial para evaluar la trayectoria de la enfermedad, pudiendo propiciar ante este Poder Ejecutivo -en caso de variación de los índices técnicos pertinentes-, la reversión de las medidas aquí adoptadas.Artículo 12º.- INSTRÚYASE a los Sres. Ministros y/o titulares de los Organismos comprendidos en el presente, a modificar y/o readecuar todos los dispositivos legales pertinentes dictados en el marco del aislamiento social, preventivo y obligatorio, a los fines de adaptarlos a las previsiones contenidas en el artículo 1º de este instrumento legal.Artículo 13º.- ESTABLÉCESE que el presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 08 de junio de 2020.Artículo 14º.- El presente decreto será refrendado

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/6/2020

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaeseArgentina

Data09/06/2020

Conteggio pagine6

Numero di edizioni1771

Prima edizione19/02/2002

Ultima edizione25/07/2024

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