Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/6/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

1520-2020: 500 Años de la Primera Misa en lo que actualmente conforma el Territorio Argentino y 2020- Año del Bicentenario del Paso a la Inmortalidad del General Manuel Belgrano.-

GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Ministerio de la Secretaría General de la Gobernación
BOLETIN
Correo Argentino RIO
GALLEGOS

OFICIAL

FRANQUEO A PAGAR
CUENTA Nº 07-0034

AÑO LXV Nº 5464

publicacion bisemanal Martes y Jueves
decretoS del poder ejecutivo DECRETO Nº 0178
RIO GALLEGOS, 19 de Febrero de 2020.VISTO:
Los Expedientes CPS-Nros. 252.125/03, 251.422/03
y 260.152/16; y CONSIDERANDO:
Que mediante el presente tramita el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la señora Susana Beatriz GORDILLO contra el Acuerdo Nº 1149 de fecha 8
de junio de 2017 emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia el cual no hacer lugar al beneficio de PENSIÓN por aplicación del Artículo 76 de la Ley Nº 1782 y sus modificatorias;
Que la prestación recursiva ha sido interpuesta en tiempo oportuno;
Que de los antecedentes obrantes en la causa se advierte que oportunamente la CPS otorgó beneficio de jubilación al señor Franco Luís ADOLFO el que posteriormente declaró extinguido ante su deceso;
Que se presenta la señora Susana Beatriz GORDILLO
solicitando el beneficio de pensión en virtud de ser la esposa del señor Cesar Nahuel FRANCO, acompañando acta de matrimonio, copia de su D.N.I en el que se verifica que posee domicilio en Avenida República Nº 655 de la localidad de Caleta Olivia y copia del certificado de defunción del señor Cesar Nahuel FRANCO en fecha 06/07/16 del que se desprende domicilio en Capitán Gotero Nº 55 de aquella localidad;
Que al analizar la viabilidad de la petición, la CPS
confronta dicha documentación con el certificado de supervivencia y MAEJUB de los que surge que el señor Cesar Nahuel FRANCO se declara separado de hecho y con domicilio era en Capitán Gotero Nº 55 de la localidad de Caleta Olivia y la copia del D.N.I y formulario de inicio de la solicitante cuyo domicilio declarado es en Avenida República Nº 655 de esa ciudad;
Que a su vez toma en consideración que el beneficiario fallecido no percibía asignación por cónyuge acreditado dicha circunstancia con los recibos de haberes de julio y agosto del año 2012;
Que por ello el organismo rechaza la solicitud y la señora Susana Beatriz GORDILLO interpone recurso de reconsideración con alzada en subsidio cuestionando la valoración de la prueba efectuada por el organismo indicando que se hace prevalecer una manifestación unilateral realizada por el extinto Cesar Nahuel FRANCO sin ningún tipo de prueba mas que el certificado de supervivencia y argumentando que el causante percibió la asignación por cónyuge hasta el mes de julio de 2012, sin tener en cuenta que la suscripta estuvo hasta el fin de sus días;
Que aduce que la divergencia de domicilios se debe a la titularidad dominial que detenta del inmueble sito en Avenida República Nº 655, y enfatiza que la unión duro hasta el fallecimiento del titular de la prestación, circunstancia que pretende acreditar con resúmenes de tarjeta de crédito de los que se advierte que el causante era adicional de sus cuentas crediticias y fotografías de las que no consta su fecha cierta;
Que señala que desconoce el motivo por el cual el señor Cesar Nahuel FRANCO dejó de percibir la asignación por cónyuge y que al no constar documentación al respecto esa circunstancia debe ser desestimada para resolver el trámite;

ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL
B.O. nº 5464 DE 06 PAGINAS

Dra. ALICIA MARGARITA KIRCHNER
Gobernadora Sr. LEONARDO DARIO ALVAREZ
Ministro Jefatura de Gabinete Sr. LEANDRO EDUARDO ZULIANI
Ministro de Gobierno Dr. LISANDRO GABRIEL DE LA TORRE
Ministro de Seguridad Lic. IGNACIO PERINCIOLI
Ministro de Economía, Finanzas e Infraestructura Sra. CLAUDIA ALEJANDRA MARTINEZ
Ministra de la Secretaría General de la Gobernación Lic. SILVINA DEL VALLE CORDOBA
Ministra de la Producción, Comercio e Industria Dra. BARBARA DOLORES WEINZETTEL
Ministra de Desarrollo Social Dr. JUAN CARLOS NADALICH
Ministro de Salud y Ambiente Sr. TEODORO SEGUNDO CAMINO
Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social Lic. MARIA CECILIA VELAZQUEZ
E/C Presidente Consejo Provincial de Educación Dr. FERNANDO PABLO TANARRO
E/C Fiscal de Estado
Que finalmente interpuesta el Artículo 76 de la Ley Previsional, indicando que en autos aún de haber existido la separación de las partes no se ha aprobado un requisito normativo, esto es la culpa de algunos de los integrantes del matrimonio en la separación, por lo que en consecuencia no se encuentran reunidos los recaudos legales para proceder al rechazo del beneficio;
Que analizada la presentación por el organismo se emitió el Acuerdo 2104 de fecha 24/10/18 notificado el día 07/05/19 que rechaza el recurso intentando, y se remite a esta instancia a efectos de emitir la resolución correspondiente;
Que el Artículo 76 de la Ley Nº 1782 y modificatorias reza: No tendrán derecho a pensión: a El cónyuge separado de hecho o que por su culpa o culpa de ambos, estuviere divorciado o separado legalmente al momento de la muerte del causante, salvo que el causante hubiere estado contribuyendo, mediante sentencia judicial, al pago de alimentos al superstite Que esta norma debe ser aplicada en concordancia a las Disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación en el cual ha desaparecido la noción de culpabilidad en la ruptura del matrimonio rigiendo el principio de divorcio incausado Que realizando una interpretación armónica del ordenamiento jurídico debe concluirse que lo que la normativa provincial pretende en el texto antes citado, para la procedencia del beneficio, es que las partes no se encuentren separadas de hecho con la excepción prevista. Ello así en el entendimiento de que la pensión es una prestación que suple los ingresos que aportaba el causante al hogar, cuyo objetivo principal es evitar un desbalance en la economía familiar por la perdida de los emolumentos que contribuían al sostén del grupo familiar;
Que la perdida de vigencia la noción de culpabilidad en las separaciones debe tenerse presente al aplicar el Artículo 76 de la Ley Nº 1782 y modificatorias, por lo que el argumento de la recurrente en cuanto a la falta de prueba respecto a la misma no tiene sustento para modificar la decisión adoptada por el organismo;
Que por otra parte cabe señalar respecto a la separación de hecho que si bien de la documentación agregada por la recurrente podría acreditarse que al menos hasta el año 2015 las partes mantuvieron el matrimonio, lo cierto es que de las declaraciones de supervivencia de ese -año tanto de la recurrente como del causante se desprendeque la unión ya no existía al momento del deceso del señor Cesar Nahuel FRANCO;
Que de las declaraciones juradas de ambos sus-

Río Gallegos, 09 de Junio de 2020.cribientes revisten el carácter de plena prueba de la ruptura matrimonial, por lo que los argumentos y documental introducidos por la quejosa no alteran ni modifican la aptitud probatoria de otros elementos ciertamente atendibles tomados como base para el decisorio en cuestión;
Que en relación a la divergencia de domicilios de los señores Susana Beatriz GORDILLO y Cesar Nahuel FRANCO, corresponde indicar que si bien actualmente el CCyCN no exige a la convivencia como recaudo legal de la unión matrimonial, esta circunstancia puede ser considerada en el contexto de la restante prueba para sostener que ha existido separación de las partes;
Que por todo lo expuesto corresponde rechazar el recurso de alzada interpuesto en subsidio por la señora Susana Beatriz GORDILLO contra el Acuerdo Nº 1149
de fecha 8 de junio de 2017, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia;
Por ello y atento al Dictamen AE/SLyT-Nº 01/20, emitido por Asesoría Ejecutiva, obrante a fojas 93/103 y a Nota SLyT-GOB Nº 130/20, emitida por la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 107;
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA
D E C R E TA:
Artículo 1º.- RECHÁZASE el Recurso de Alzada interpuesto en subsidio por la señora Susana Beatriz GORDILLO D.N.I Nº 11.048.333 contra el Acuerdo Nº 1149 de fecha 8 de junio de 2017, emanado del Directorio de la Caja de Previsión Social de la Provincia, en un todo de acuerdo con los considerandos del presente.Artículo 2º.- NOTIFÍQUESE a la recurrente.Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por la señora Ministra Secretaria en el Departamento de Desarrollo Social.Artículo 4º.- PASE a la Caja de Previsión Social y a la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, a sus efectos, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.Dra. KIRCHNER - Dra. Bárbara Dolores Weinzettel ________
DECRETO Nº 0677
RÍO GALLEGOS, 08 de Junio de 2020.VISTO:
La Ley Nº 3693, Decreto Provincial Nº 273/20, DNU
297/20, Decreto Nº 301/20 y sucesivos, DNU Nº 355/20, DNU Nº 408/20, Decreto Nº 475/20, DNU Nº 459/20, Decreto Nº 499/20, DNU Nº 493/20 y DNU Nº 520/20 y Expte. 114.928/20 y;
CONSIDERANDO:
Que el Estado Nacional dispuso mediante DNU 297/20
y sus ampliatorios, DNU Nº 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan el país en virtud de la situación epidemiológica existente en el territorio nacional con relación a la transmisión del COVID-19, desde el día 20 de marzo hasta el 07 de junio inclusive del corriente año;
Que dichas disposiciones normativas fueron receptadas en el ámbito provincial mediante el dictado de los Decretos Nº 301/20 y ampliatorios;
Que sin embargo, en función de la evolución de la situación epidemiológica en las distintas jurisdicciones, oportunamente se facultó a los gobiernos provinciales a determinar la forma de implementación del aislamiento

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz del 9/6/2020

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Cruz

PaeseArgentina

Data09/06/2020

Conteggio pagine6

Numero di edizioni1766

Prima edizione19/02/2002

Ultima edizione08/07/2024

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