Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/11/2010

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

Paraná, miércoles 10 de noviembre de 2010
Que lo cierto es que ya a partir del Dictamen Nº 084/09 F.E., el criterio material de dicho órgano en su anterior composición compartido inicialmente por el señor Fiscal de Estado, el cual ponía el acento en el reconocimiento de las mayores funciones con su sola acreditación efectiva frente a la constatación de todo tipo de situaciones irregulares, ha sido revisado y modificado. Ello, considerando el hecho de que en resguardo de la legalidad, la Administración, además de resolver con apego a la ley y en determinados casos a la equidad, está obligada a reconsiderar las razones de oportunidad y conveniencia que la llevan a sostener sus criterios, de modo tal de asegurar la consecución de los cometidos públicos y la protección de los intereses superiores del Estado;
Que en ese cometido, desde un punto de vista jurídico, es preciso reconocer que en el campo del Derecho Público la forma asume mayor importancia que en el ámbito del Derecho Privado, no sólo por el complejo procedimiento de formación de la voluntad administrativa misma, sino por la función de garantía que las formalidades están llamadas a ejercer en las modernas organizaciones estatales Renato Alessi, Instituciones de Derecho Administrativo, tomo I, Bosch, página 273, Barcelona, 1970;
Que no es una excepción dentro de la relación de empleo público lo vinculado al desempeño de funciones superiores, cuyo ejercicio puede generar un mayor estipendio en favor del agente horas extras, suplementos, bonificaciones, etc. justamente porque si bien ello puede involucrar en casos como el presente una tensión de intereses particulares y públicos, deben primar la regularidad en la organización administrativa y el adecuado manejo de los fondos públicos, porque también es responsabilidad del agente velar por dicha regularidad;
Que asimismo, debe quedar claro que en todo caso, ni el error ni el apartamiento de la ley en los que pudiera incurrir la Administración son fuente de derechos subjetivos. Ni tampoco existe en cabeza de los particulares el derecho al sostenimiento de una jurisprudencia administrativa determinada, que de ninguna manera es fuente invariable y generalizada para resolver situaciones que son particulares y que merecen tratamiento especial, caso por caso. En esa línea ha resuelto nuestro máximo Tribunal la causa Carnero y del mismo modo en el dictamen de la señora procuradora fiscal agente de la CSJN, en los autos: Recurso de hecho deducido por Sánchez Ramón c/Municipalidad de Santa Fe, cuyos fundamentos receptó el Tribunal en fallo de fecha 9.6.2009; se consideró que no tenía el apelante un derecho adquirido a que se preserve la jurisprudencia de los Tribunales, pues ello obligaría a mantener pétreos sus criterios, lo cual es inadmisible; criterio que es perfectamente aplicable a los precedentes administrativos;
Que también resulta indudable que el criterio que el organismo ha ido delineando en el tiempo puede haber dado lugar a abusos y desigualdades, consolidando situaciones reñidas con el principio de juridicidad. Pero aún si fuera así, ello no podría erigirse en mandato para la Administración, porque significaría consagrar en aras de proteger el principio de igualdad o cualquier otro la legitimidad;
Que se entiende que los precedentes administrativos carecen de un real efecto vinculante, en tanto no existe norma legal que constriña a la Administración a dictar sus decisiones de acuerdo a lo obrado en casos anteriores y no son fuente de derecho; esto se patentiza aún más si los mismos hubieran sido ilegítimos o erróneos. En consonancia con ello, el STJ ha tenido oportunidad de afirmar que el valor del precedente depende de su conformidad con las normas, en la causa Carnero
Que entonces, la mera invocación del principio de igualdad de trato no resulta suficiente para legitimar una pretensión, máxime si están ausentes como sucede en particular los requisitos más elementales para que prospere un reclamo de tales características;
Que sin perjuicio de lo dicho y con su fundamento, Fiscalía de Estado comparte íntegra-

BOLETIN OFICIAL
mente el dictamen emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, reiterando solamente que el Decreto Nº 5.384/03 GOB también aplicable al caso de autos, dispuso de modo o claro que: la asignación de funciones al personal de la Administración Pública Provincial es facultad exclusiva de la autoridad de nombramiento, en este caso el Consejo General de Educación, cuya concurrencia no puede tenerse por verificada en las constancias agregadas a las presentes actuaciones;
Que por lo expuesto, la citada Fiscalía propicia se desestime el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la s e ñ o r a Maidana contra la Resolución N º 2.379/08 CGE, por ser la misma, válida, legítima y ajustada a derecho;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Desestímase el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el apoderado legal de la señora María Antonia Maidana, DNI
Nº 4.924.634, contra la Resolución Nº 2.379
CGE, de fecha 24 de junio de 2008, por ser la misma válida, legítima y ajustada derechos, conforme los argumentos vertidos precedentemente.
Art. 2º El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Educación.
Art. 3º Regístrese, comuníquese, publíquese, archívese y con copia remítanse las actuaciones al Consejo General de Educación, a sus efectos.
SERGIO D. URRIBARRI
Adán H. Bahl
DECRETO Nº 2671 MGJE
Paraná, 12 de agosto de 2010
Autorizando al otorgamiento de un aporte extraordinario no reintegrable por la suma de $ 60.000,00 a la Junta de Gobierno Puerto Curtiembre, del Departamento Paraná, en nombre de su presidente el señor Mattig, Armando Enrique, DNI Nº 12.359.596, con destino a costear los gastos que demandará la compra de broza compactada para la reparación de las calles y el relleno de cuestas con mucha pendiente, que fueron dañadas por las masivas precipitaciones y últimas lluvias, que afectaron dicha localidad, con cargo de rendición de dichos fondos ante el Tribunal de Cuentas de Entre Ríos.
Autorizando a la Dirección General del Servicio Administrativo Contable Jurisdiccional 20
a hacer efectivo el pago del aporte otorgado por el presente.
DECRETO Nº 2672 MGJE
RECHAZANDO RECURSO
Paraná, 12 de agosto de 2010
VISTO:
El recurso de apelación jerárquica interpuesto contra la Resolución D.P. Nº 2.072 de fecha 18 de diciembre de 2006 por el oficial ayudante Raúl Gustavo Zabala; y CONSIDERANDO:
Que el recurrente fue notificado de la resolución impugnada en fecha 9 de enero de 2007, por lo que, habiendo presentado el escrito recursivo en fecha 23 de enero de 2007, corresponde tenerlo por presentado en legal tiempo y forma, de conformidad a lo normado por el artículo 62º de la Ley 7.060;
Que el oficial ayudante Zabala manifiesta su disconformidad en su escrito recursivo respecto de la resolución impugnada, por la cual se dispuso rechazar el recurso de reconsideración interpuesto oportunamente contra la Resolución D.P. Nº 436/04, que lo consideró no apto para el ascenso al grado inmediato superior NAGIS;
Que el recurrente afirma que ello fue así atento a que en los períodos analizados 2001
a 2002 y 2002 a 2003 a fin dictarse tal resolución no fueron considerados sus antecedentes, entre los que destaca la puntuación sobresaliente otorgada por sus superiores, con fundamento en el buen desempeño en tareas asig-

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nadas, aprehensión de personas en flagrancia, etc., lo que estima que ha otorgado prestigio a la Institución Policial, y sin embargo no ha sido tenido en cuenta;
Que en tal sentido afirma sentirse defraudado ante el criterio adoptado por la junta especial conformada para el análisis del recurso, aduciendo que el mismo ha sido injusto y lleno de arbitrariedades al considerarlo inhabilitado para el ascenso, por lo que, en base a razones legales de equidad, solicita: se le conceda el ascenso al grado inmediato superior, reconociéndosele la antigedad en el grado y que ello implica que renuncia a todo tipo de indemnización monetaria que le pudiera corresponder;
Que el derecho al ascenso del personal policial en actividad, establecido en el artículo 14º, inciso 1 del Reglamento General de Policía, no puede sino ejercerse en el modo y dentro de los límites que tienen previstos en el capítulo VIII del mismo reglamento. En este sentido, si bien se regula el escalafón policial mediante el sistema de promociones de grado a grado, artículo 89º, no se otorga a sola antigedad en el grado el carácter de circunstancia determinante del ascenso; por el contrario, además, deben concurrir las exigencias contenidas en los artículos 92º, 93º y 94º, entre otros;
Que en cada etapa del proceso de selección debe tenerse en cuenta, como requisito indispensable ponderación, el haber demostrado el aspirante en el ejercicio de las funciones, aptitudes morales, intelectuales y físicas que permitan prever un buen desempeño en el grado inmediato superior, conforme lo exige el artículo 90º, considerándose inhabilitado para el ascenso al personal superior y subalterno que se hallare incurso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 92º;
Que en tal sentido, resulta una de estas causales el exceso de licencias en el año calendario, no motivadas por enfermedad o lesiones causadas en actos de servicio;
Que de las planillas de faltas al servicio del recurrente, surge que el mismo hizo uso de cuarenta y cinco días de parte de enfermo en fecha 9 de enero de 2004, como así también la misma cantidad de días en fecha 23 de febrero de 2004;
Que fue considerado inepto total y temporario por la Junta Médica Superior Nº 18/04 y 136/04, todo lo cual ha sido expresado en el Acta de Conclusión elaborada por la Comisión Especial constituida por disposición de la Resolución DP Nº 1.532/06, la que aparece fundada en un correcto encuadre legal;
Que en virtud de ello y del resto de los argumentos volcados en dicha acta, se consideró al señor Zabala incurso en la causal de inhabilitación dispuesta en el artículo 92º, inciso b de la Ley 5.654/75 y sus modificatorias, el cual remite al artículo 25º, inciso a y artículo 27º del Reglamento General de Calificaciones y Promociones Policiales Decreto Nº 5.778/06, como corolario de lo cual y luego de considerar a sus antecedentes como desfavorables se pronunció por el rechazo de su solicitud de ascenso al grado inmediato superior;
Que dentro de este marco normativo y de razonabilidad suficiente fue dictada la Resolución D.P. Nº 2.072/06, en base a los antecedentes analizados y al informe elevado por la Junta de Calificaciones, por lo que, en la especie, el reclamante no cumple con la carga de indicar concretamente en que consisten cada uno de los vicios en relación al caso particular, como tampoco logra acreditar su presencia;
Que ello es así ya que la resolución que se ataca se presenta razonable, por ende no se advierte desviación de poder, arbitrariedad ni violación de los principios generales del derecho, que logren derribar en este caso la presunción de legitimidad del acto;
Que no existe un derecho al ascenso sin más, y que el acto que impugna fue dictado en el ejercicio de facultados establecidas por la Ley Nº 5.654 y el Decreto Nº 5.778/06 sin encontrarse afectado de vicios en la competencia, objeto, voluntad, procedimiento y forma del acto, ni haberse incurrido, con su emisión, en desviación, abuso o exceso de poder, arbitrariedad o violación de los principios generales del Derecho;

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 10/11/2010

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data10/11/2010

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4786

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione12/07/2024

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