Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 21/06/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 21 de Junio de 2012

Nº 5050

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 6,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LIII
EDICION DE 30 PAGINAS

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
Dirección de Iniciativa Legislativa, Decretos y Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 30

LEYES

LEY Nº 4764
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- La Provincia de Río Negro adhiere a la ley n 25854 de creación del Registro Unico de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos y a su Decreto Reglamentario N 1328/09, que forman parte de la presente como anexo I.
Art. 2.- Se faculta al Superior Tribunal de Justicia, dentro de sus competencias, a dictar normas conducentes al correcto funcionamiento del citado Registro en el ámbito provincial y a suscribir el pertinente convenio con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Art. 3.- A partir de la entrada en vigencia de la presente, el Registro Unico Provincial de Aspirantes a la Adopción, creado por la ley K n 3268, se denominará Registro Único Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos.
Art. 4.- Se modifica el artículo 1 de la ley K n 3268, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se crea el Registro Unico Provincial de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos, en el ámbito del Poder Judicial de la provincia, al que se incorporarán los legajos y documentación existentes a la fecha en las distintas Circunscripciones Judiciales.
El Superior Tribunal de Justicia establecerá por acordada las normas para la organización y funcionamiento del Registro y suscribirá los convenios que fueren necesarios para coordinar la actividad registral con las restantes jurisdicciones provinciales y con la Nación, conforme lo que establece el artículo 3 de la ley n 25854.
Asimismo, coordinará la actividad de los distintos organismos estatales intervinientes en los procesos de guarda y adopción de niñas, niños y adolescentes.
Art. 5.- Se modifican los artículos 2, 3, 4, 5
y 6 de la ley K n 3268, los que quedan redactados de la siguiente manera:
Artículo 2.- Los agentes y funcionarios públicos así como los profesionales, técnicos y trabajadores de los servicios de salud privados o agentes de los organismos públicos no estatales que en ejercicio de sus funciones hayan tomado conocimiento de la situación de abandono de una niña, niño o adolescente o de la determinación de sus progenitores de
darlo en adopción, deberán notificar fehacientemente al Organismo Técnico Proteccional Administrativo, Defensor de Menores e Incapaces, Juez de Paz o Juez en turno, dentro de las cuarenta y ocho 48
horas de conocida la situación.
Tanto la omisión de denuncia, como el ocultamiento de información o el ejercicio de presión moral sobre la mujer para que entregue a su hijo con fines de adopción, serán denunciados penalmente por el funcionario que tuviere conocimiento de la circunstancia.

Artículo 6.- Las organizaciones no gubernamentales dedicadas a la temática de adopción deberán legalizar su situación, inscribiéndose en un registro que llevará el Poder Ejecutivo, a través de la dependencia encargada de la niñez y adolescencia. Sus funciones específicas se referirán a la orientación y asistencia a los padres postulantes para adopción, asistencia psicológica y social a los progenitores que hayan dado su hijo en adopción y a los hijos adoptivos.

Artículo 3.- El Organismo Técnico Proteccional Administrativo o el organismo que lo reemplace, en coordinación con el Equipo Técnico Jurisdiccional, deberá efectuar el seguimiento necesario realizando informes, evaluaciones y recomendaciones fundadas respecto de los aspirantes, de los progenitores y/o de la niña, niño o adolescente, en forma previa al otorgamiento de la guarda con fines de adopción.

Artículo 6.- Se modifica el artículo 9 de la ley K n 3268, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 9.- Se dará trámite preferente a las solicitudes de aspirantes a guarda con fines de adopción de niñas, niños o adolescentes de más de cuatro años, grupos de hermanos o niñas, niños o adolescentes que padezcan discapacidades, patologías psíquicas o físicas.

Artículo 4.- Los organismos con competencia en el proceso de adopción son los encargados de analizar e informar sobre:
a El proceso de construcción del vínculo entre la niña, niño o adolescente y sus guardadores.
b El cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Juez a los posibles adoptantes.
Los informes profesionales que se produzcan se tendrán en cuenta al momento de evaluar la conveniencia de la adopción, teniendo en vista el interés superior de la niña, niño o adolescente.
Artículo 5.- El Estado provincial, a través de los organismos intervinientes en el proceso de adopción, garantiza a los padres adoptantes la asistencia y orientación psicológica necesarias para el cumplimiento del compromiso asumido en el marco de lo normado por el artículo 321, inciso h del Código Civil, respecto de la obligación de dar a conocer su realidad biológica al hijo adoptivo.
Del mismo modo, se garantiza la orientación y asistencia psicológica a la niña, niño o adolescente que, al cumplir dieciocho 18
años de edad opte por acceder al expediente de su adopción, conforme lo determina el artículo 328 del Código Civil.

Artículo 7.- Se incorpora un nuevo artículo a continuación del artículo 9 de la ley K n 3268, el que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 10.- Es requisito esencial de los peticionantes, hallarse inscriptos en el correspondiente Registro, previo al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos.
Artículo 8.- Se renumeran los actuales artículos 10 y 11 de la ley K n 3268 como artículos 11 y 12.
El actual artículo 10 que se renumera como 11
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 11.- Cuando los adoptantes pretendieran la adopción de otra niña, niño o adolescente, en el proceso de guarda o en el de adopción se avaluará el cumplimiento de los deberes paternos generados en la primera adopción.
El actual artículo 11 que se renumera como 12
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 12.- Sin perjuicio del procedimiento fijado en la legislación de fondo, en todos los casos en que se presentaren espontáneamente los progenitores de la niña, niño o adolescente durante el proceso de adopción, el Juez fijará audiencia para escuchar los motivos de tal presentación, siempre que no hayan sido privados de la patria potestad, conforme lo determina el artículo 307, incisos 1 y 3 del Código Civil.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 21/06/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data21/06/2012

Conteggio pagine30

Numero di edizioni1923

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione25/07/2024

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