Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/09/2005

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 22 de Setiembre del 2005

Nº 4344

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 1,50 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO XLVI
EDICION DE 68 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
DE LA GOBERNACION
Dirección de Boletín Oficial Tel. 02920 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 68

SECCION ADMINISTRATIVA

LEYES

LEY Nº 3984
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Créase el Programa de Fondo Compensador con fondos específicos por el término de diez 10 años a los efectos de la reparación del Canal Principal de Riego. Se determina en un Programa Integral, las obras a realizarse anualmente durante el período 20052015.
Art. 2.- Destínase al Fondo Compensador el cincuenta por ciento 50% de los ingresos en concepto de regalías hidroeléctricas generadas por las centrales instaladas sobre el Canal Principal Alto Valle.
Art. 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintiún dias del mes de julio del año dos mil cinco.
Ing. Mario Luis De Rege, Presidente Legislatura.Ing. Víctor Hugo Medina, Secretario Legislativo.

Viedma, 10 de Agosto del 2005.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese.
Dr. Miguel Angel Saiz, Gobernador.- Cdor. Pablo Federico Verani, Mtro. de Hacienda, Obras y Servicios Públicos.DECRETO Nº 967
Registrada bajo el número tres mil novecientos ochenta y cuatro 3984.
Viedma, 10 de Agosto del 2005.
Dr. Fabio R. R. Rey, Secretario Legal, Técnico y Asuntos Legislativos - Ministerio de Coordinación.
oOo LEY Nº 3985
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1.- Destínase al Fondo Especial para Obras de Gas creado por ley n 2059, un mínimo del diez por ciento 10% y hasta un máximo del veinte por ciento 20% de las sumas devengadas a favor de la Provincia de Río Negro en concepto de regalías gasíferas.
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil cinco.
Ing. Mario Luis De Rege, Presidente Legislatura.Lic. Daniel Airaldo Ayala, Director General de Asuntos Legislativos a/c. Secretaría Legislativa.

Viedma, 15 de Septiembre del 2005.
Se promulga de comformidad al Artículo 144
de la Constitución Provincial.Registrada bajo el número tres mil novecientos ochenta y cinco 3985.
Dr. Fabio R. R. Rey, Secretario Legal, Técnico y Asuntos Legislativos - Ministerio de Coordinación.
oOo LEY Nº 3986
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
Artículo 1º.- A partir de la publicación de la presente prohíbese fumar en los espacios públicos y privados que a continuación se detallan:
a Dependencias cerradas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, tengan o no atención al público, incluidos los organismos de control, los entes autárquicos, descentralizados, empresas del Estado, establecimientos educacionales de todos los niveles, de salud y seguridad sitos en la Provincia de Río Negro.
b Dependencias cerradas privadas donde se presten servicios públicos, tengan o no atención al público.
c Dependencias cerradas privadas, con atención al público.
d Locales donde se almacenan, manipulan, preparan para el consumo o se ofrecen para la venta productos alimenticios.
e Todo vehículo de transporte público de pasajeros automotor y ferroviario.
f Lugares de trabajo donde se manipulen sustancias inflamables g Programas de televisión.
Art. 2.- Excepciones: En aquellos casos en que las dependencias contaren con un espacio destinado a fumar no rige la prohibición del artículo 1º. En este supuesto la o las autoridades del establecimiento deben reglamentar las condiciones de acceso y permanencia a estos espacios.
Los lugares públicos como bares, restaurantes, cafés, pubs, confiterías bailables, ciber cafés, etcétera, deberán contar con un área destinada a fumadores.

Art. 3.- Todo lugar público debe contar con carteles donde conste claramente Prohibido Fumar y el número de la presente ley. En los lugares públicos en los que existan áreas para fumadores debe constar también la división de las mismas Area para Fumadores y Area para No fumadores, contando las primeras con suficiente ventilación.
Art. 4.- Se prohibe en todo el ámbito provincial, toda publicidad que asocie el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo.
Art. 5.- Cualquier publicidad o promoción del tabaco en todas sus formas y por cualquier medio de difusión, ya sea radial, televisiva o escrita deberá consignar en forma clara que el consumir tabaco es perjudicial para la salud y que fumar produce adicción.
Art. 6.- Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en la presente, tiene facultad de ordenar a quien no observare dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y, en caso de persistencia de esa actitud, el retiro del lugar pudiendo a ese efecto requerir el auxilio de la fuerza pública, debiendo comunicar el hecho a la autoridad de aplicación.
Art. 7.- Todos los habitantes de la Provincia de Río Negro están facultados para reclamar la observancia y el cumplimiento de las disposiciones de la presente ante la autoridad de aplicación.
Art. 8.- En caso de conflicto referido a la convivencia en todos aquellos lugares enumerados en el artículo 1 de la presente ley, prevalece siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho a fumar de los fumadores.
Art. 9.- Las infracciones a la presente ley serán sancionadas de la siquiente manera:
a Para los empleados y funcionarios públicos serán aplicadas las sanciones disciplinarias que se establezcan en la reglamentación de la presente ley.
b Para las empresas y/o comercios se establecerá por vía reglamentaria una multa en pesos, que se reiterará cada vez que infrinja la prohibición establecida en el artículo 1.
Art. 10.- Los montos recaudados en concepto de multas por la aplicación de la presente ley, ingresan en una cuenta especial administrada por la autoridad de aplicación y que son destinados a campañas de lucha antitabaco y a planes públicos de tratamiento a la adicción al tabaco.
Art. 11.- Las entidades y dependencias enumeradas en el artículo 2 para gozar del beneficio de excepción, deberán adecuar sus espacios físicos, en un lapso no mayor de tres 3 meses de publicada la presente.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 22/09/2005

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data22/09/2005

Conteggio pagine68

Numero di edizioni1920

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione15/07/2024

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