Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/02/2011 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

CÓRDOBA, 10 de febrero de 2011

Que la propuesta respeta el espíritu de la norma y fue consensuada en las diferentes áreas técnicas de la autoridad de aplicación, y puesta a consideración de organizaciones no gubernamentales relacionadas con la temática del bosque nativo y de entidades representativas de la producción agropecuaria y forestal.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2º de la Constitución Provincial y lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción de Asuntos Legales de la Secretaría de Ambiente con el N 008/2011y por Fiscalía de Estado bajo el N
151/2011
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- APRUÉBASE la Reglamentación de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba Nº 9814, de conformidad al Anexo Único, que forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentos y Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario de Ambiente.
ARTÍCULO 3.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR

MINISTRO

CARLOS MARIO GUTIERREZ
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTOS
DR. RAÚL O. COSTA
SECRETARIO DE AMBIENTE
JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

ANEXO ÚNICO AL DECRETO N 170
REGLAMENTACIÓN DE LA
LEY DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
DE BOSQUES NATIVOS DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA
N 9814
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales ARTÍCULO 1º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6º.- A los fines del presente Decreto considéranse las siguientes definiciones:
A los fines del presente Decreto considéranse las siguientes definiciones:
Entiéndase por aprovechamiento sustentable en los sectores establecidos o a establecerse en los términos del art. 56 de la Ley N 9814, como Reservas Forestales Intangibles a nivel predial núcleos, corredores y las áreas de reserva biológica de bosques nativos cuya categoría de conservación de bosque nativo será considerado en todo los casos como Categoría I
Rojo, a la recolección de productos del bosque de tal manera que permita mejorar las condiciones ecológicas disminución de la carga combustible, disminución de la competencia mediante práctica de raleo selectivo de bajo impacto o baja intensidad, aumento de biodiversidad, etc. y tienda hacia la recuperación del mismo.
Entiéndase por rolado o control selectivo de bajo impacto a la actividad de pasar un rolo de dimensiones reducidas con los fines de aumentar la incidencia lumínica a niveles inferiores, disminuir especies dominantes en determinados lugares, lograr proteger suelos descubiertos mediante material vegetal, realizar poda obteniendo mayor cantidad de forraje. El control selectivo puede realizarse manualmente sobre especies dominantes con
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BOLETÍN OFICIAL
el fin de equilibrar la vegetación nativa.
Asimismo se entiende por práctica de raleo selectivo de bajo impacto o baja intensidad a la actividad de controlar o ralear el bosque dejando la mayor diversidad vegetal y una cobertura dada por la proyección de las copas sobre el suelo de mínimo 30
%.
A los fines de la presente reglamentación, entiéndase que el plazo de 120 días previsto en todos los casos para la aprobación de los Planes de Conservación, Planes de Manejo Sostenible y Planes de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo, tiene los efectos y se remite al plazo establecido en el del articulo 67 inc. g de la Ley 5350 T.O. Ley 6658 y mod..
El carácter Titular de bosque nativo, se deberá acreditar conforme lo prevén los requisitos y procedimientos establecidos en los Términos de Referencia para las Intervenciones sobre el Bosque Nativo que forman parte del presente como Anexo II.
ARTÍCULO 7º.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8º.- Los Planes de Conservación con Aprovechamiento Sustentable, de Manejo Sostenible, y de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo, en superficies menores a 10 hectáreas que sean propiedad de Comunidades Indígenas, Campesinos o de Pequeños Productores, serán elaborados por personal técnico dependiente de la Secretaría de Ambiente o el organismo que la reemplace en el futuro, previa acreditación del carácter Titular de bosque nativo, conforme los requisitos y procedimientos establecidos en los Términos de Referencia para las Intervenciones sobre el Bosque Nativo que forman parte del presente como Anexo II.
CAPÍTULO II
Prácticas de Manejo de las Categorías de Conservación en el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos ARTÍCULO 9º.- Ante la duda sobre la categoría o categorías de conservación que pertenece el predio la Autoridad de Aplicación resolverá, previo estudio y sujeción a los criterios establecidos en la Ley Nacional N 26.331 y en la Ley N 9814
emitiendo Dictamen Técnico soporte del Ordenamiento en la parcela.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- En aquellos campos, predios o parcelas que colinden con bordes de lagos, lagunas, cursos de agua, sean permanentes o no, y que fueron desmontados sin acto administrativo de autorización, deberán recuperar el bosque nativo a criterio y cuando lo determine la Autoridad de Aplicación, incentivándose tal actividad mediante programas para tal fin.
ARTÍCULO 12.- La Secretaría de Ambiente o el organismo que la reemplace en el futuro resolverá, previo estudio y sujeción a los criterios establecidos en la Ley Nacional N 26.331 y en la Ley N 9814, emitiendo Dictamen Técnico soporte y justificación para la recategorización a la categoría inmediata superior.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Las Reservas Forestales Intangibles declaradas como tales a nivel predial en los términos del art. 56
de la Ley N 9814 y de la presente reglamentación, no podrán ser recategorizadas a la Categoría III Verde.
En los predios con riego autorizado por Resolución de la Subsecretaría de recursos Hídricos o del organismo que la reemplace en el futuro, con volúmenes suficientes para el proyecto productivo de que se trate, que posean suelos aptos para producción bajo riego, podrán habilitarse mediante desmonte previa presentación de Estudio de Impacto Ambiental y su correspondiente Evaluación del Impacto Ambiental por parte de la Autoridad de Aplicación, ello sobre una superficie que no supere cien 100 hectáreas y que no represente un máximo del 50% de la superficie de la parcela catastral, siempre y cuando el área intervenida resulte unidad económica con certificado de la Autoridad competente, y cuente con un área de al menos el 40% de superficie del predio para ser declarad como Reserva Forestal Intangible.
La superficie de 100 hectáreas destinada a habilitar el cambio de uso de suelo para producción bajo riego podrá duplicarse cuando las condiciones ambientales del predio lo permitan y la Autoridad de Aplicación mediante la correspondiente Evaluación del Impacto Ambiental así lo determine, bajo la condición previa de que en el predio o en un lugar alternativo a determinar se realice una forestación o reforestación con ejemplares nativos en una proporción de una 1 hectárea por cada hectárea sometida al cambio de uso del suelo, debiendo el solicitante certificar la plantación lograda ante la autoridad forestal para tal fin.

El cambio de uso de suelo para producción bajo riego, se podrá realizar en aquellos predios que se encuentren habilitados para tal fin por el Mapa de Aptitud para Riego de los Suelos de la Provincia de Córdoba publicado por el INTA y el Gobierno de la Provincia de Córdoba en 1997. Se deberá presentar un mapa detallado de suelos de acuerdo a lo solicitado en los Términos de Referencia para las Intervenciones sobre el Bosque Nativo establecido como Anexo II del presente, junto a un Plan Predial con toda la planificación de uso y manejo de recurso. Estos estudios deberán aportar la suficiente información para prevenir, mitigar o corregir los impactos ambientales que originaría el proyecto bajo riego sobre el uso del suelo.
CAPÍTULO III
Autoridad de Aplicación ARTÍCULO 15.- Es facultad de la Secretaría de Ambiente o el organismo ambiental de máxima jerarquía provincial que en el futuro la reemplace, impartir directivas y/o determinar criterios conductivos mediante recomendaciones, y solicitar ampliación de información, mediante Resolución fundada, a los que deberán quedar sujetas las personas de derecho público o privado a fin de asegurar el mejor cumplimiento del presente Decreto.
ARTÍCULO 16.- Facúltese a la Secretaría de Ambiente o al organismo que la reemplace en el futuro a crear mediante resolución la Comisión Asesora Honoraria de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos de la Provincia de Córdoba CAHOTBN, la cual debe integrarse por un miembro titular y uno suplente de cada una de las reparticiones, entidades, organizaciones e instituciones que la componen y que se encuentran mencionadas en el art. 16 de la Ley N 9814, los que tendrán una representación por el termino de 2 dos años, debiendo acreditar fehacientemente a los fine de su incorporación como miembros, el poder suficiente otorgado por la repartición, entidad, organización u institución a la que pertenecen para tal fin.
La CAHOTBN deberá sesionar al menos una vez cada seis meses, para lo cual la Autoridad de Aplicación deberá convocar a sus miembros, haciendo mención de los temas a tratar en el Orden del Día. Independientemente de lo antes mencionado, dicha Comisión podrá convocarse en forma extraordinaria cuando el Organismo de Aplicación lo requiera.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 21.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.CAPÍTULO IV
Fiscalización ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.CAPÍTULO V
Prevención y Lucha contra Incendios e Infraestructuras ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.CAPÍTULO VI
Evaluación de Impacto Ambiental. Audiencias Públicas.
Autorizaciones de Aprovechamiento Sustentable, Manejo Sostenible y de Aprovechamiento con Cambio de Uso del Suelo de Bosques Nativos ARTÍCULO 32.- Sin reglamentar.ARTÍCULO 33.- Los Planes de Manejo Sostenible y de Conservación de Bosques Nativos deben ser tramitados ante la autoridad de aplicación conforme a las pautas técnicas establecidas en el Anexo II del presente Términos de Referencia para las Intervenciones sobre el Bosque Nativo.
ARTÍCULO 34.- Los Planes de Conservación de Bosques Nativos deben ser tramitados ante la autoridad de aplicación CONTINÚA EN PÁGINA 4

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 10/02/2011 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data10/02/2011

Conteggio pagine8

Numero di edizioni4189

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione30/07/2024

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