Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/11/2008 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

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VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 1546

necesidades, a que las escuelas hospitalarias cuenten con personal directivo, secretario docente y un plantel integrado por docentes según especificidad de cada nivel.
ARTÍCULO 5.- Selección y designación de aspirantes. La selección y designación de docentes para desempeñarse en la modalidad hospitalaria se llevará a cabo según el mecanismo de convocatoria abierta de cada nivel. Los docentes deberán poseer conocimientos específicos referidos al contexto hospitalario en el cual deberán desempeñarse. Tendrán la obligación de acreditar ante la Junta de Clasificación competente, su instrucción y capacitación.
ARTÍCULO 6.- Personal docente de la escuela hospitalaria. Los docentes de la escuela hospitalaria se regirán por los estatutos, regímenes de licencias y de remuneraciones para el personal docente, según correspondan al nivel y modalidad, y tendrán derecho a percibir la Bonificación por Tarea Diferenciada establecida en la Ley N 6485.
ARTÍCULO 7.- Titulación del docente. El aspirante deberá poseer título docente según el nivel del sistema educativo a atender, y acreditar la orientación formativa correspondiente a la modalidad hospitalaria.
ARTÍCULO 8.- Ingreso a la modalidad hospitalaria. Los niños y jóvenes que se encuentren en situación de enfermedad e imposibilitados de asistir a la escuela a partir de un término de quince 15 días hábiles, ingresan a la modalidad hospitalaria ya sea en la escuela hospitalaria, aula hospitalaria o en el servicio de atención domiciliaria.
ARTÍCULO 9.- Inscripción del alumno. Pueden solicitar la inscripción del alumno a la escuela hospitalaria, los padres, tutores, director del centro educativo de origen o el médico tratante; en los dos últimos casos, deberá contarse con la posterior ratificación de sus padres o tutores.
El médico tratante tendrá la obligación de informar a los padres sobre la existencia del servicio educativo, favoreciendo el ingreso al mismo.
Los padres y/o tutores, tendrán la responsabilidad y el compromiso de brindar la información necesaria del alumno, para que se pueda establecer la relación con el centro de origen.
La escuela de origen deberá suministrar la información necesaria para posibilitar la continuidad del niño o joven dentro del sistema educativo.
ARTÍCULO 10.- Ingreso de alumnos -pacientes no escolarizados. Las escuelas hospitalarias solicitarán la inscripción de los alumnos pacientes que por diversas razones no se encuentren escolarizados en centros educativos, la que con posterioridad deberá ser ratificada por sus padres o tutores.
ARTÍCULO 11.- Condiciones del alumno paciente. El docente y la escuela hospitalaria deberán siempre priorizar el carácter de paciente del alumno que se atiende, de manera tal que no se contradiga u obstaculice la tarea sanitaria, ni se actúe sin la autorización expresa o las indicaciones genéricas de las autoridades del nosocomio en que el alumno paciente se encuentra internado.
ARTÍCULO 12.- Vinculación entre el centro educativo de origen y la escuela hospitalaria.
Obligaciones.

a La escuela hospitalaria deberá tomar contacto con la escuela de origen, de forma tal de hacer efectiva la continuidad escolar del alumno paciente.
b Una vez que el alumno reingresa a la escuela de origen, la escuela hospitalaria remitirá copia del informe de los docentes que hubieran atendido al alumno paciente, consignando conocimientos alcanzados, resultados de las evaluaciones parciales, acreditación y/o promoción del alumno al grado o curso superior.
c La Escuela de origen deberá brindar a la escuela hospitalaria toda la información relativa a la trayectoria escolar del alumno:
Conocimientos adquiridos por el mismo, especificando disciplinas y áreas de conocimiento, así como lo relativo al desarrollo social y afectivo del niño o joven.
ARTÍCULO 13.- Proceso de escolarización del alumno paciente. El alumno paciente mantiene su escolarización mediante la articulación entre la escuela hospitalaria y el centro educativo de origen.
ARTÍCULO 14.- Certificación de la escuela hospitalaria. La acreditación que se lleve a cabo en la escuela hospitalaria tendrá plena validez en el centro educativo de origen, ya sea para computarla a los efectos del promedio o para la promoción del alumno.
ARTÍCULO 15.- Oferta educativa en instituciones de salud privadas. Los sanatorios o clínicas que demanden la apertura de escuelas hospitalarias en el nosocomio deberán hacerse cargo del espacio físico, mientras que la provisión de los docentes correrá por cuenta del Estado Provincial.
Las Aulas o Escuelas Hospitalarias públicas de gestión privada deberán encontrarse adscriptas a la enseñanza oficial según la Ley N 5326 y cumplir con todos los requisitos que la Dirección General de Institutos Privados de Enseñanza estipule para su creación y funcionamiento. Estas instituciones podrán brindar sus servicios en clínicas y sanatorios privados o instituciones de la salud pública.
ARTÍCULO 16.- Supervisión de las escuelas hospitalarias. La supervisión de las aulas o escuelas de la modalidad hospitalaria estará a cargo de la Subdirección de Educación Especial, a través de la Inspección competente.
ARTÍCULO 17.- DERÓGASE el Decreto N
2173/07 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 18.- EL presente decreto será refrendado por los señores Ministros de Educación y de Salud, y por el señor Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 19.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR
PROF. WALTER GRAHOVAC
MINISTRO DE EDUCACIÓN

Córdoba, 13 de noviembre de 2008

VIENE DE TAPA
DECRETO Nº 1135

Regulación de las prácticas del arte sobre el cuerpo humano de conformidad a lo dispuesto en el Anexo Único, que compuesto de cuatro 4 fojas forma parte integrante del presente Decreto.
ARTÍCULO 2.- FIJASE en ciento ochenta 180
días corridos a partir de la publicación del presente decreto, para que los establecimientos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 9012 y la presente reglamentación, adecuen el desarrollo de su actividad de conformidad a los extremos exigidos por dichas normas.

utilización de pigmentos y colorantes, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica, donde se fijan por tiempo indeterminado, por medio de punciones que atraviesan la barrera de la piel o mucosas.
PERFORADOR: la persona de existencia física, capaz, que decora el cuerpo mediante la fijación de joyas de distintos materiales hipoalergénicos en diferentes partes del cuerpo.

ARTICULO 4.- PROTOCOLICESE, comuníquese, notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

Artículo 3.- La autoridad de aplicación de la Ley Nº 9012 es el Ministerio de Salud de la Provincia, el que a través de la Jefatura de Área RU.GE.Pre.SA o la dependencia que en el futuro la reemplace, velará por el cumplimiento de sus disposiciones.
Esta, dictará los cursos de capacitación de carácter obligatorio para los tatuadores y perforadores, el que incluirá: normas sanitarias, esterilización, higiene y bioseguridad, nociones generales de anatomía de la dermis, primeros auxilios, uso de materiales y herramientas.

CR. JUAN SCHIARETTI
GOBERNADOR

De los requisitos generales exigidos para obtención de la Matricula que expedirá el Ministerio de Salud.

DR. OSCAR GONZALEZ
MINISTRO DE SALUD

Para ejercer la actividad reglamentada en el presente Decreto, se deberá contar con Licencia que habilite para tal fin, la cual será revalidada cada cinco 5
años, en tanto no se hayan infringido ninguna de las normas de fondo ni procedimientos de la Ley 9012 y la presente reglamentación. La misma será otorgada por el Área de Matriculaciones del Ministerio de Salud.
Para solicitar la licencia habilitante, además de los requisitos exigidos por matriculaciones, se deberá presentar:

ARTICULO 3.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.-

JORGE EDUARDO CORDOBA
FISCAL DE ESTADO
ANEXO UNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 9012
Artículo 1º.- Sin reglamentar.
De las practicas y acciones no médicas sobre la piel humana con fines estéticos.
Artículo 2.- A los fines de definir el alcance de las acciones no médicas sobre la piel humana con fines estéticos, entiéndase como:
TATUAJE: Diseño artístico plasmado en la piel mediante la utilización de pigmentos y colorantes, no absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidérmica donde se fijan por tiempo indeterminado.
MICROPIGMENTACION: Técnica de Decoración Corporal que consiste en una leve introducción a nivel dérmico de pigmentos y colorantes, en zonas concretas como labios, cejas o el contorno de los ojos de duración temporal o permanente.
PERFORACIONES - PIERCING: Evento artístico que tiene por finalidad la decoración del cuerpo mediante la fijación de joyas u ornamento de diferentes materiales hipoalergénicos, atravesando la piel, mucosas y/u otros tejidos del cuerpo humano. Se exceptúa de éste concepto la perforación del lóbulo de la oreja siempre que se realice con técnicas de clavado y abrochado estériles y de un solo uso.
ESTABLECIMIENTOS DE DECORACIÓN CORPORAL: establecimientos no sanitarios donde se llevan a cabo las actividades previstas en la Ley Nº 9012
que incluyen: tatuajes, micropigmentación, piercing o perforaciones, ya sea con carácter exclusivo o integradas en centros donde se realicen otras actividades de atención personal.

DR. OSCAR GONZÁLEZ
MINISTRO DE SALUD

AREA DE TRABAJO: Dependencia del Establecimiento donde se realizan específicamente las técnicas de decoración del cuerpo humano.

JORGE EDUARDO CÓRDOBA
FISCAL DE ESTADO

TATUADOR: la persona de existencia física, capaz, que plasma diseños artísticos en la piel mediante la
- Libreta Sanitaria otorgada por el área jurisdiccional correspondiente.
- Certificado de vacuna de Hepatitis B, Tétanos y Difteria.
- Certificado del curso de capacitación mencionado ut-supra.
a Del Establecimiento o local.
Todo establecimiento o local donde se desarrollen las actividades reguladas por el Artículo 2 de la presente reglamentación, deberán solicitar la autorización del Ministerio de Salud, formulando una declaración con la orientación de la prestación del establecimiento, con detalle del recurso humano, planta física y equipamiento con que contará el mismo.
Dichos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:
- Contar con una recepción para clientes, proveedores y otros, individualizada y separada del área donde se realicen las prácticas mencionadas, el que cumplirá con las dimensiones y condiciones de iluminación y ventilación según normas municipales y provinciales.
- El piso del área destinada a tatuar o perforar deberá estar construido en un material no poroso y de fácil higiene, prohibiéndose el uso de alfombras o madera sin plastificar.
- Las paredes y zócalos deberán estar pintadas con pintura lavable o en su defecto estar revestidos con cerámicos de colores claros hasta un mínimo de 1,50
metros de altura.
- Iluminación suficiente tanto sobre el lugar determinado para la práctica de la actividad, como sobre el material utilizado. Queda prohibido el uso de luz difusa o que irradie cualquier tipo de efecto foto cromático que impida o dificulte observar las condiciones de higiene y asepsia del lugar.
- Disponer de lavamanos con agua corriente, dispensador de jabón y toallas descartables.
- Las bateas, mesadas, bachas y/o cualquier otro continente destinado a la higiene de las herramientas involucradas, deberán ser de material no poroso y

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 13/11/2008 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data13/11/2008

Conteggio pagine4

Numero di edizioni4171

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione03/07/2024

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