Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/03/2007 - 1º Sección

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

Córdoba, 9 de marzo de 2007

B OLETÍN O FICIAL

destino a solventar programas especializados en Violencia Familiar bajo la administración de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar del Ministerio de Justicia de la Provincia de Córdoba.
Los obligados a comunicar gozan de inmunidad e indemnidad civil y penal, salvo supuestos de mala fe, están relevados y exentos de cualquier obligación de guardar secreto profesional en estos casos;
y ajenos a la sanción prevista en el art. 156 del Código Penal.
En el supuesto de acoso u hostigamiento del agresor, los obligados a comunicar podrán requerir del juez medidas protectivas adecuadas a su situación.
Las personas obligadas a denunciar por su desempeño ante los organismos asistenciales, educativos, de salud públicos o privados, y de justicia no podrán ser sancionados, ni cuestionados en su actuar por las asociaciones profesionales que regulen su ejercicio, cualquiera fuera la naturaleza o el resultado de la acción.

3

Artículo 24: Sin reglamentar.
Artículo 25: La Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar podrá realizar un diagnóstico de la situación entre sujetos involucrados, únicamente a solicitud del juez interviniente, quien librará el oficio a tales fines, detallando las medidas efectivamente diligenciadas y adjuntando fotocopias de las correspondientes actuaciones, sin perjuicio que se realice el diagnóstico de situación por el equipo técnico del fuero al que pertenece el juez de la causa Artículo 26: Sin reglamentar.
Artículo 27: Este principio se aplica a todas las instancias judiciales, administrativas o asistenciales, donde deban comparecer víctimas y agresores, a fin de brindar a la víctima un ámbito de resguardo, evitando toda presión, conductual o verbal y/o su revictimización.

CAPITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 19: Se entenderá por abreviado un procedimiento sumario, análogo al que se aplica en el marco del art. 21 inc. 4 de la ley 7676.
Convocada la audiencia prevista por el art. 22 de la ley 9283, las partes deberán concurrir con patrocinio letrado, oportunidad en la que serán oídas. Cuando la víctima no concurriere con patrocinio privado, será asistida con patrocinio del asesor letrado del fuero . La resolución que se dicte será apelable con efecto devolutivo. Firme la resolución se ordenará el archivo de las actuaciones. Las medidas cautelares dispuestas por aplicación de la ley 9283, podrán ser modificadas, ratificadas o denegadas mediante las acciones ordinarias previstas en la ley 7676.
Artículo 20: Las medidas a las que se refiere el art. 20 podrán ser evaluadas en la audiencia prevista por el art. 22 de la ley 9283.
Cuando la ley se refiere al Ministerio Público debe entenderse que comprende el Fiscal y el Pupilar.
La Autoridad de Aplicación, a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, creará en el ámbito de la Provincia de Córdoba la Unidad de Constatación de Hechos de Violencia Familiar denunciados. Intervendrá sólo a pedido del juez, a fin de evaluar la situación de violencia, elevando un informe circunstanciado y pormenorizado de los hechos denunciados.
La Autoridad de Aplicación otorgará la autorización correspondiente para su funcionamiento en forma integral, promoviendo y garantizando la constitución, elección, existencia, y distribución correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 inc. b de la ley 9283, supervisando, en forma permanente su efectividad. Esta Unidad de Constatación se integrará con profesionales especializados, con vasta experiencia en violencia familiar. Deberá prestar apoyo técnico en los casos que le sea requerido por los jueces cuya intervención en turno corresponda. Funcionará durante 24 horas en turnos rotativos y se integrará con dieciséis profesionales 16, cuatro 4 psicólogos y cuatro 4 trabajadores sociales en turno semanales de seis horas y ocho 8 profesionales para la asistencia de los sábados y domingos. Cuando el Juez lo crea necesario pedirá la intervención de la unidad de constatación para la implementación de las medidas anteriormente citadas.
Artículo 21 :
a Sin reglamentar.
b Sin reglamentar.
c Sin reglamentar d El juez interviniente deberá notificar a los lugares de trabajo, de estudio, de actividad deportiva o de recreación de la víctima y/o denunciante la aplicación de la presente medida, a los fines de que no permitan la presencia del agresor en sus ámbitos y notificar su levantamiento.
e Sin reglamentar.
f Las armas a las que se refiere el presente artículo son las armas blancas propias y las de fuego cualquiera fuere su clase, incluso aún cuando se estuviere autorizado en virtud del ejercicio de alguna profesión pública o privada, o cuenten con el permiso correspondiente conforme a las leyes que regulan su posesión.
g Quedan comprendidas en el supuesto las personas discapacitadas, pudiendo otorgarse a personas físicas idóneas o jurídicas debidamente habilitadas, cuyo objeto social contemple esta actividad, el cuidado de las mismas, debiendo imputarse dicho gasto a la partida presupuestaria asignada. A esos fines se habilitará un Registro el que regulará la inscripción y su funcionamiento, actuando como autoridad de contralor.
h Sin reglamentar.
i La Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar como Autoridad de Aplicación a través del Programa de Erradicación de la Violencia Familiar, cumplimentará la medida dispuesta en el presente inciso de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 inc. j y su reglamentación, procediendo a solicitar a los diferentes estamentos que conformen la red su correspondiente intervención a los fines de garantizar a la víctima, grupo familiar y agresor los tratamientos especiales de rehabilitación y de re inserción.
j La Autoridad de Aplicación en forma exclusiva implementará los programas para el agresor en el ámbito de la administración. Para un abordaje adecuado, en caso de corresponder, podrá solicitar la intervención de la red conforme lo establecido en el inciso i.
Las medidas protectivas tienen carácter enunciativo conforme lo prescripto en la primera parte del artículo 20, y podrán ser dispuestas en forma simultánea dos o más de ellas, no son excluyentes entre sí, ni con las existentes en los demás ordenamientos jurídicos vigentes de aplicación en los hechos de violencia familiar denunciados.
Artículo 22: Las órdenes judiciales libradas, que ordenen algunas de las medidas del artículo 21 y su reglamentación, y requieran la intervención de la Autoridad de Aplicación, deberán contar en todos los casos con la correspondiente habilitación del empleo de la fuerza pública para su cumplimiento, en caso de ser ello necesario.
Artículo 23: La prórroga de las medidas deberá ser notificada además a los lugares determinados en el inc. d del artículo 21 y su reglamentación.

Artículo 28: Cuando el artículo refiere a un juzgado con competencia penal alude a una fiscalía de instrucción o de menores. Cuando indica al juez de menores, corresponde al del área correccional. Los fiscales de instrucción deberán remitir testimonio de las actuaciones y de la resolución adoptada en relación a la prosecución de la acción penal al juez ante el cual se hubiera formulado la denuncia de violencia familiar.
Los tribunales penales y los fiscales de instrucción deberán comunicar las medidas que dispongan el cese de prisión, concesión de libertad condicional o de salidas transitorias, o cualquier otra que importe la conclusión del proceso al juez de familia o menores en el que se encuentre tramitando la causa de violencia familiar, y a la autoridad de aplicación cuando esta haya dispuesto la medida del art. 21 inc. c de la ley, en forma previa a su efectivización .
Artículo 29: Sin reglamentar.
Articulo 30: La supervisión a cargo de la Autoridad de Aplicación se llevará a cabo con la Unidad de Constatación implementada en el artículo 20 y su reglamentación Artículo 31: La Autoridad de Aplicación y el Tribunal Superior de Justicia, con la intervención de las áreas que ellos designen, deberán coordinar al elaboración de una base de datos que sea de utilidad para ambos organismos.
CAPITULO V - DE LAS POLÍTICAS
PÚBLICAS DE PREVENCIÓN
Artículo 32: Las Políticas Públicas destinadas a la erradicación de la violencia familiar apuntarán a promover relaciones interpersonales de libertad, igualdad y equidad; de reconocimiento por las diversidades y el respeto por las autonomías personales, juntamente a la promoción de una cultura no discriminatoria.
Artículo 33: El Ministerio de Justicia de la provincia a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar llevará adelante la política publica de prevención y atención de las víctimas de la violencia familiar formuladas por el Poder Ejecutivo Provincial. Para tal fin, continuará la tarea ordenada por la Ley de Ministerios 9006 y sus modificatorias que establece la creación de la Coordinación General de Derechos Humanos, Lucha contra la Discriminación, Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, competencia funcional ampliada mediante el Programa de Erradicación de la violencia familiar que se ha implementado a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, contemplando las acciones previstas en el art. 33 de la Ley; a saber:
PROGRAMA DE ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
FUNDAMENTO:
OBJETIVOS:
1 2
3 4
5 6
7

ASISTENCIA
PREVENCIÓN
CAPACITACION
INVESTIGACION
DESCENTRALIZACIÓN.
BANCO DE DATOS
AUTORIDAD DE CONTRALOR.

1.
ASISTENCIA: A los fines de la aplicación de la Ley 9283, se entiende como tal a la Atención especifica, tendiente a apoyar a las personas en un proceso de cambio, frente a la violencia familiar. La asistencia integral incluye la atención psicológica, la asesoría legal y asistencia social que promueven la adopción de medidas necesarias para interrumpir la violencia. art. 33 inc.d ASISTENCIA: TELEFÓNICA PERSONAL. Art. 33 inc. h Línea Telefónica: Primer nivel de asistencia: a contención, b información adecuada, c ofrecimiento de servicios / recursos.
Recursos Humanos: personal capacitado.
Recursos Materiales: funciona las 24 hs.
El servicio telefónico se habilitará en forma permanente durante las 24 horas los 365 días del año, proporcionando contención, orientación y asesoramiento, protegiendo a la persona en el anonimato y brindando la oportunidad de salir del aislamiento, fortaleciendo la autoestima y la identidad.
Deberá proceder a evaluar la situación de riesgo planteada y garantizar la pertinencia de la derivación que se realice.
Orientará a la persona en la utilización de los recursos de la comunidad para la asistencia y tratamiento de los aspectos legales, psicológicos, médicos.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/03/2007 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data09/03/2007

Conteggio pagine10

Numero di edizioni4192

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione02/08/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Marzo 2007>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728293031