Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/03/2007 - 1º Sección

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Source: Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

B OLETÍN O FICIAL

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Córdoba, 9 de marzo de 2007

DECRETOS
PODER EJECUTIVO

llevará a cabo en cumplimiento de la acción a su cargo prescripta por el artículo 33 inc. c.
Además toda Autoridad judicial deberá comunicar lo resuelto en cada caso o en su defecto lo resuelto en la audiencia del art. 22 in fine de la presente Ley.

DECRETO Nº 308
Córdoba, 5 de marzo de 2007

CAPITULO III - DE LA DENUNCIA
PUBLICADO EN LA EDICIÓN DEL BOLETÍN OFICIAL EL 8 DE MARZO DE 2007

ANEXO A
19 fojas REGLAMENTACIÓN LEY 9283:
LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
CAPITULO I - DEL OBJETO
Artículo 1: Dentro del marco preventivo se define por prevención, detección temprana y atención de la Violencia Familiar, todas las acciones que tengan por objeto la prevención primaria implementando prácticas integrales, por una cultura de la paz, la no discriminación y el trabajo sobre una escala de valores que tenga como prioridad la solidaridad, la igualdad y la equidad; las actividades tendientes a ello se llevarán a cabo a nivel institucional, organizacional y comunitario. La prevención secundaria se realizará a través de la adecuada instrumentación de la atención que se le brinde a las familias o personas involucradas en el círculo de violencia y que comprenderá el trabajar con esas familias o personas afectadas y con las relaciones en las que se generen tensiones y conflictos desencadenantes de hechos de violencia familiar. La prevención terciaria se realizará a través de la adecuada instrumentación de la asistencia de las personas que se encuentren ya inmersos en actos o hechos de violencia con posibles factores de riesgo. Para la correcta implementación en los tres niveles expresados, los recursos humanos y técnicos existentes en los organismos judiciales y administrativos gubernamentales o no, deberán articularse mediante el instrumento legal correspondiente organizando así los distintos niveles de desarrollo de las actividades que a cada estamento le competa.
Artículo 2: Sin reglamentar.
Artículo 3: Sin reglamentar Artículo 4: Sin reglamentar.
Artículo 5: Sin reglamentar.
Artículo 6: Sin reglamentar.
CAPITULO II - DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
Artículo 7: El Ministerio de Justicia a través de la Dirección de Violencia Familiar y mediante la implementación del Programa de Erradicación de Violencia Familiar, como Autoridad de Aplicación operará en todo lo que le incumbe conforme a las previsiones que establece la Ley Provincial N
9283.
Ordenará todas las medidas técnicas de conocimiento, asistencia y prevención contempladas en el artículo 33, ofreciendo a las víctimas una atención inmediata y expeditiva ante los respectivos conflictos, cuando por su naturaleza no fueren competencia exclusiva de la autoridad judicial.
Coordinara y planificara acciones, recursos y servicios con los organismos públicos y privados administrativos y judiciales de la Provincia; municipios y comunas, a través de las comunidades regionales: en un abordaje interdisciplinario de la Violencia Familiar, en el marco de los derechos humanos.
Artículo 8: La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, receptará la demanda, denuncia o requerimiento realizada por alguna de las personas mencionadas en el artículo 4 o en su caso en el articulo 14, a través de un Formulario Especial de Evaluación de Riesgo instrumentado para Violencia Familiar que como Anexo N 1 forma parte integrante de la presente reglamentación. Conforme a esa evaluación podrá adoptar las acciones previstas en el artículo 33 de la Ley, y/o en su caso conforme lo establecido en el artículo 8 de la ley, notificando al juez interviniente o en su caso al que corresponda en turno, juntamente con la denuncia concretada en el formulario exigido por el art. 16 de la ley, en el plazo de 24 hs., a los fines que se adopten las medidas que se estimen pertinentes Artículo 9: Sin reglamentar.
Artículo 10: En día y hora inhábil, el fiscal de instrucción tendrá a su cargo evaluar la urgencia y gravedad de los hechos denunciados. Dicho funcionario estará autorizado para disponer las medidas protectivas del art. 21 inc. c y las que habilita el Código Procesal Penal a los fines de hacer cesar la situación de violencia o evitar su repetición, debiendo remitir las actuaciones labradas al juez competente en el día hábil siguiente, quien podrá mantener o dejar sin efecto las medidas dispuestas.
Artículo 11: Sin reglamentar.
Artículo 12: Las comunicaciones a la Autoridad de Aplicación a la que están obligadas las Fiscalías a realizar serán siempre a los fines de que los hechos, actos, omisiones, acciones, abusos previstos por la Ley 9283 denunciados, se incorporen al Centro de Base de Datos que se conformará en el ámbito de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, cuya implementación se
Artículo 13.- La Autoridad de Aplicación deberá poner en conocimiento de la Autoridad Judicial todo hecho de violencia familiar según el Fuero que corresponda, del cual se anoticiará por cualquier vía a los fines de que se disponga la correspondiente constatación conforme a lo prescripto por el art. 7 de la presente ley.
Artículo 14.- La obligación de denunciar prevista en el art. 14 de la ley debe ser realizada en un plazo máximo de 72 horas contadas a partir de la fecha en que se tomó conocimiento de la situación de violencia y si hubiese duda se contará a partir de la fecha de la primera intervención que conste en la historia clínica, social o registro respectivo. Salvo en situaciones de alto riesgo en las que deberá, ser inmediata.
Si a criterio de los profesionales actuantes no es procedente efectuar la comunicación en su caso a la superioridad del área que corresponda por entender que el caso no amerita judicialización, es decir por no considerarla de alto riesgo, se dejará la debida constancia bajo su responsabilidad en la historia clínica, social o registro.
Artículo 15: Las denuncias se realizarán en la Capital ante el Programa de Violencia Familiar, Unidades Judiciales y la Mesa de Entradas de Violencia Familiar de los Juzgados de Familia y Menores, y en el Interior de la Provincia en los Juzgados, Unidades Judiciales habilitadas, cualquier autoridad policial o ante el Juzgado de Paz, y también los Programa de Violencia Familiar dependientes de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar del Ministerio de Justicia, más cercano al domicilio de la persona denunciante. El órgano judicial aún incompetente deberá tomar las medidas protectivas del caso y deberá remitir las actuaciones al Juez de turno en violencia familiar que corresponda.
El Programa de Erradicación de Violencia Familiar podrá recibir denuncias de las situaciones de violencia familiar que formulen las personas determinadas en el artículo 4 y 14 de la ley y brindará la asistencia correspondiente.
Cuando de la naturaleza de la denuncia surgiere que el abordaje técnico instrumentado por la Autoridad de Aplicación deviene insuficiente, se formulará la denuncia judicial utilizando el formulario del Anexo 2, por el interesado o por la autoridad de aplicación ante el juez competente para que se arbitren medidas urgentes de exclusiva competencia judicial, o bien del debido avocamiento judicial.
En estos casos se requerirá su intervención por materia y turno que corresponda de conformidad a la legislación vigente aplicable.
Si la situación denunciada denota alto riesgo para la persona denunciante y/o damnificada el requerimiento de intervención de la autoridad judicial será en forma inmediata.
La Autoridad de Aplicación a través de la Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito y Violencia Familiar, reconoce institucionalmente la formación de los Equipos de Asistencia en Violencia Familiar en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba cuya integración, conducción y funcionamiento estarán exclusivamente a su cargo, receptarán las demandas que realicen las víctimas y/o sus representantes legales todo de acuerdo a los artículos 4 y 14 de la ley, en el formulario especial de evaluación de riesgo. Las denuncias de las niñas, niños y adolescentes deberán ser receptadas en toda oportunidad aún sin sus representantes legales.
Las copias de las denuncias de los hechos de violencia sólo deberán entregarse a las víctimas, denunciantes y/o sus representantes legales y/o letrados.
Artículo 16: El formulario de Denuncia referido se glosa como Anexo 2 y forma parte del presente reglamento.
Artículo 17: Principio de reserva. Todo agente o funcionario administrativo o judicial está obligado a guardar secreto de todo asunto que llegue a su conocimiento conforme al régimen de la ley 9283.
Dicha obligación subsistirá aún después de haber concluido el proceso judicial o de haber cesado el agente o funcionario administrativo o judicial en sus funciones.
Esta reserva comprende a todas las actuaciones judiciales y administrativas vinculadas con el proceso.
Para reservar la identidad del denunciante, cuando él lo solicite, el mismo no suscribirá la denuncia, pero hará constar su identidad en declaración que guardará en sobre cerrado y anexará al formulario respectivo. La autoridad judicial podrá dejar sin efecto la reserva de identidad cuando lo estime necesario.
Articulo 18: Sanciones por incumplimientos de deberes de funcionario público administrativo. Si un superior jerárquico no denunciare, impidiere, obstaculizare al obligado a comunicar o lo perturbare, amenazare, molestare, sancionare y/o despidiere, se le impondrá una multa de hasta el diez por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia cuyo destino es el indicado en la reglamentación del art. 14 y/o pena de arresto de hasta treinta días.
La imposición de estas sanciones no exime de las penalidades previstas en el Código Penal ni de las medidas disciplinarias contempladas en los regímenes especiales aplicables en razón de su función, empleo o profesión.
Para el caso en que los obligados a comunicar omitieran cumplir con dicha obligación en el plazo fijado en el art. 14 de la presente, y no hubiesen dejado la constancia indicada precedentemente, se les impondrá, previo habérsele corrido traslado a los fines que formule el descargo correspondiente, una multa diaria equivalente al uno por ciento del sueldo básico de un juez provincial de primera instancia por cada día de demora y la pena de arresto de hasta diez días, debiendo garantizarse el derecho de defensa previo.
Los montos de las multas se acreditarán en cuenta especial en el banco de depósitos judiciales con

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Boletín Oficial de la Pcia. de Córdoba del 09/03/2007 - 1º Sección

TitoloBoletín Oficial de la Pcia. de Córdoba - 1º Sección (Legislación - Normativas)

PaeseArgentina

Data09/03/2007

Conteggio pagine10

Numero di edizioni4192

Prima edizione01/02/2006

Ultima edizione02/08/2024

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