Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 25/1/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 25 de enero de 2002

BOLETIN OFICIAL

LEYES
LEY N 7.237
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L

E

Y :

Artículo 1º.- La recaudación de impuestos, tasas, contribuciones, cánones y demás tributos establecidos por el Código Tributario, se efectuará de acuerdo a las alícuotas y/o cantidades fijadas en esta Ley.CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artículo 2º.- Para el pago del Impuesto Inmobiliario a que hace referencia el Artículo 94º del Código Tributario, se procederá de la siguiente manera:
a Inmuebles que cuentan con valuación fiscal: se tomará el valor resultante de aplicar la siguiente escala:
"ZONA URBANA, SUBURBANA Y SUBURBANA CON
PREDOMINIO DE RIEGO"

Pág. 3

más inmuebles será del Cero por Ciento 0% del impuesto determinado en el Artículo 2º por cada uno de los inmuebles.Artículo 4º.- La exención establecida en el Artículo 102º - inciso g del Código Tributario se aplicará siempre que la valuación fiscal no exceda de Pesos Dos Mil $ 2.000.Artículo 5º.- Condónase por cada inmueble las deudas correspondientes a los años 2001 y anteriores, siempre que actualizadas al 01 de enero del año 2002 no superen el monto de Pesos Veinte $ 20,00.Artículo 6º.- Fíjase en Pesos Dos Mil $ 2.000 la valuación fiscal a que hace referencia el inciso i del Artículo 102º del Código Tributario.Artículo 7º.- El impuesto anual podrá abonarse en un Pago Unico de Contado o en la cantidad de cuotas que establezca la Dirección General de Ingresos Provinciales. El Pago Unico de Contado gozará de un descuento del Veinte por Ciento 20%
cuando sea abonado en el intervalo que establezca la mencionada Dirección.
En función de la realidad económico-financiera podrán establecerse ajustes del impuesto establecido en el Artículo 2º al finalizar el período fiscal, los que serán establecidos por Ley.
La diferencia de impuesto que surja de la aplicación del párrafo anterior deberá ser pagada en cuotas adicionales.CAPITULO II
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y ACOPLADOS

Sobre el Cien por Ciento 100% del Valor Fiscal Artículo 8º.- El Impuesto a los Automotores y Acoplados del Período Fiscal 2002, se ajustará a las siguientes condiciones y alícuotas:

INMUEBLES EDIFICADOS
VALUACION

ALICUOTA

IMPORTE
Alícuota del Veinticinco por Mil 25 para:

De $ 2.000 a $ 5.000,00
De $ 5.001 a $ 15.000,00
De $ 15.001 a $ 30.000,00
De $ 30.001 a $ 50.000,00
Más de $ 50.001,00

el 2
el 4
el 5
el 6
el 7

más $ 40,00
más $ 40,00
más $ 70,00
más $ 70,00
más $ 70,00

INMUEBLES BALDIOS
Sobre el 100% Valor Fiscal 40,00

Categoría A": Vehículos automotores en general, casas rodantes con propulsión propia, casas rodantes sin propulsión propia, automóviles de alquiler, trailers y similares, y otros vehículos automotores no clasificados en otras categorías.Alícuota del Quince por Mil 15 para:

el 15

más
$

Categoría B: Utilitarios con capacidad de carga:
camiones, camionetas acoplados, remolques, semirremolques, furgones, ambulancias, taxímetros y remises.

"ZONA RURAL"
Alícuota del Diez por Mil 10 para:
Sobre el 100% Valor Fiscal el 10
más $
40,00
En el caso de tierras improductivas y/o no explotadas, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que invocare su dominio, se pagará el impuesto en la forma y condiciones que establezca la Función Ejecutiva, la que queda facultada para reglamentar sus alcances, precisar los montos y establecer las excepciones que pudieran corresponder.
b Inmuebles que carecen de valuación fiscal, conforme al Artículo 103º - tercer párrafo de la Ley Nº 6.402 Código Tributario: se establece un Importe Fijo de Pesos Cien $ 100,00
para inmuebles edificados, b.2 Inmuebles baldíos Pesos Setenta $ 70,00.Artículo 3º.- El adicional por ausentismo establecido en el Artículo 96º - inciso a del Código Tributario será del Cero por Ciento 0% del impuesto determinado, de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 2º.
El adicional previsto en el Artículo 96º - inciso b del Código Tributario para el contribuyente propietario de dos 2 o
Categoría C: Vehículos automotores para transporte de pasajeros, excepto los clasificados en las Categorías A y B:
colectivos, ómnibus y microómnibus.Artículo 9º.- El pago del gravamen se efectuará en un Pago Unico de Contado o en la cantidad de cuotas que establezca la Dirección General de Ingresos Provinciales. El Pago Unico de Contado gozará de un descuento del Veinte por Ciento 20%
cuando sea abonado en el intervalo que establezca la mencionada Dirección.
Corresponderá el pago del gravamen por los vehículos cuyo año de fabricación sea 1987 en adelante.
En función de la realidad económico-financiera podrán establecerse ajustes del impuesto establecido en el Artículo 8º al finalizar el Período Fiscal, los que serán establecidos por Ley.
La diferencia de impuesto que surja de la aplicación del párrafo anterior deberá ser pagada en cuotas adicionales.Artículo 10º.- Fíjase en Pesos Ciento Cincuenta $
150,00 la multa a que hace referencia el Artículo 110º del Código Tributario.-

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 25/1/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data25/01/2002

Conteggio pagine25

Numero di edizioni2483

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione19/07/2024

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