Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/1/2002

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Viernes 04 de enero de 2002

BOLETIN OFICIAL

LEYES
LEY N 7.212
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
L

E

Y :

Artículo 1.- La Administración Provincial de Obra Social A.P.O.S. es un Ente con Autarquía Financiera, Administrativa y Funcional que se regirá por la presente Ley, disposiciones reglamentarias que se dictaren y las normas que establezca la misma para su gobierno.
La A.P.O.S. mantendrá sus relaciones con la Función Ejecutiva a través de la Secretaría de Salud Pública.Artículo 2.- En el desarrollo de sus actividades la A.P.O.S. podrá establecer acciones y celebrar convenios con las Autoridades Sanitarias Nacionales, Provinciales y/o Municipales, como así con otras Obras Sociales, sean ellas Nacionales o Provinciales, manteniendo la individualidad de la Obra Social, sin perjuicio de su integración por interés mutuo.Artículo 3.- La A.P.O.S. otorgará a sus afiliados atención médica integral en todos sus niveles, que comprenda la promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, conforme a lo que se establezca en la reglamentación de la Obra Social.Artículo 4.- Serán afiliados obligatorios todos los funcionarios, empleados, jubilados y pensionados de la Administración del Estado Provincial en sus tres 3
Funciones y los incluidos en el Régimen Municipal, cualquiera sea su rango, cargo o categoría de revista, por lo que está comprendido bajo esta denominación a todo el personal, cualquiera sea la jerarquía administrativa y remuneración a que esté sujeto, incluyendo a los dependientes de las entidades descentralizadas, con excepción a los sometidos a convenios o leyes especiales que obligue al afiliado obligatorio a optar por uno u otro sistema. La opción será definitiva y extensiva al grupo familiar.
Cuando ambos cónyuges pertenezcan a la Administración Pública Provincial la afiliación del grupo familiar voluntario, excepto el otro cónyuge, estará a cargo del agente de mayor remuneración, ya sea éste de carácter activo o pasivo. La A.P.O.S. deberá establecer los mecanismos necesarios a fin de garantizar la continuidad del aporte del afiliado titular y de su grupo familiar cuando éste cambiare de destino dentro de la Administración Pública Provincial.
Podrán gozar de los beneficios que establece la presente Ley como afiliados voluntarios los siguientes familiares:
1.- El cónyuge e hijos solteros menores de veintiún 21 años.
2.- Hijos solteros mayores de veintiún 21 años y hasta treinta 30 años de edad que cursen estudios regulares en establecimientos oficiales o privados incorporados a la enseñanza oficial, lo que deberá estar efectivamente probado por la certificación pertinente.
3.- Hijos discapacitados a cargo del afiliado sin límite de edad, previa junta médica ordenada por la Obra Social que certifique el porcentaje de discapacidad que fije la reglamentación de la presente Ley.

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4.- Las personas unidas de hecho en aparente matrimonio o concubinato a cargo del afiliado/a titular, de acuerdo a los requisitos que fije la reglamentación.
5.- Los menores de edad cuya guarda o tutela hubiere sido conferida al afiliado titular mediante resolución judicial otorgada por juez competente.
Las afiliaciones voluntarias se harán a pedido del afiliado titular.
Los afiliados voluntarios tienen las mismas obligaciones que el afiliado titular.Artículo 5.- Los afiliados obligatorios titulares tendrán derecho a las prestaciones desde el mismo momento a su ingreso a la Administración. Los afiliados voluntarios, cónyuges e hijos menores de veintiún 21 años, accederán a las prestaciones una vez transcurridos los treinta 30 días de su afiliación, siempre que no hayan transcurrido más de cuarenta y cinco 45 días corridos del ingreso del agente titular a la Administración Pública Provincial, vencido dicho período, conjuntamente con los afiliados voluntarios, tendrán derecho a las prestaciones asistenciales a partir del tercer mes vencido de aporte y según el régimen de carencias que la A.P.O.S. establezca.
Los recién nacidos, hijos de afiliados obligatorios titulares, tendrán derecho a los servicios asistenciales en forma inmediata hasta los cuarenta y cinco 45 días de producido el nacimiento, lapso en el cual deberá ser afiliado, caso contrario tendrá el mismo tratamiento de un afiliado voluntario. Los recién nacidos, hijos de los afiliados voluntarios, tendrán derecho a los servicios asistenciales por un término máximo de cuarenta y cinco 45 días corridos de producido el nacimiento. Para acceder a los servicios asistenciales de la A.P.O.S., el afiliado obligatorio titular cumplimentará la documentación que se le solicite, siendo su responsabilidad retirar las credenciales respectivas que serán entregadas por la A.P.O.S..Artículo 6.- La A.P.O.S. financiará la atención médica integral de acuerdo a la modalidad que adopte la Administración General de la Obra Social.Artículo 7.- Será de exclusiva competencia de la Administración Provincial de Obra Social, la organización, dirección, administración y contralor de los servicios que preste, como así los que se incorporen en el futuro.Artículo 8.- El patrimonio económico - financiero de la A.P.O.S. estará constituido:
1.- Con el descuento del cuatro por ciento 4 % de los afiliados obligatorios titulares.
2.- Con la contribución de los afiliados obligatorios en concepto de aporte por cónyuges e hijos menores de veintiún 21 años, la que será del uno por ciento 1 % por cada uno hasta el tercer hijo inclusive, siendo los posteriores afiliados sin aporte.
3.-Con el dos con cincuenta por ciento 2,50 % por cada uno del resto de los afiliados voluntarios.
4.- Con la contribución del Estado Provincial que como patronal aportará el dos con cincuenta por ciento 2,50
% del sueldo de sus agentes y del cinco por ciento 5 % de los haberes que abonen en concepto de jubilaciones, pensiones y pensiones graciables las organizaciones previsionales públicas o privadas.
5.- Con las sumas percibidas en concepto de coseguros en las prestaciones de servicios con cargo.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 4/1/2002

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

PaeseArgentina

Data04/01/2002

Conteggio pagine17

Numero di edizioni2483

Prima edizione02/01/1998

Ultima edizione19/07/2024

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