Argentina

Artículo 1577 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1577. Obligaciones que pueden ser afianzadas

Puede ser afianzada toda obligación actual o futura, incluso la de otro fiador.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1576 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1576. Incapacidad del deudor

El fiador no puede excusar su responsabilidad en la incapacidad del deudor.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 1ª Disposiciones generales)

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Artículo 1575 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1575. Extensión de las obligaciones del fiador

La prestación a cargo del fiador debe ser equivalente a la del deudor principal, o menor que ella, y no puede sujetarse a estipulaciones que la hagan más onerosa.

La inobservancia de la regla precedente no invalida la fianza, pero autoriza su reducción a los límites de la obligación principal.

El fiador puede constituir garantías en seguridad de su fianza.


Artículo 1574 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1574. Concepto

Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento.

Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta, de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor, o de no hacer, el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 23. Fianza. Sección 1ª Disposiciones generales)


Artículo 1573 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1573. Legitimación activa

La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.


Artículo 1572 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1572. Negación de alimentos

La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)


Artículo 1571 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1571. Ingratitud

Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:

a) Si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) Si rehúsa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.


Artículo 1570 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1570. Incumplimiento de los cargos

La donación puede ser revocada por incumplimiento de los cargos.

La revocación no perjudica a los terceros en cuyo beneficio se establecen los cargos.


Artículo 1569 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1569. Revocación

La donación aceptada sólo puede ser revocada por inejecución de los cargos, por ingratitud del donatario, y, en caso de habérselo estipulado expresamente, por supernacencia de hijos del donante.

Si la donación es onerosa, el donante debe reembolsar el valor de los cargos satisfechos o de los servicios prestados por el donatario.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)


Artículo 1568 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1568. Renuncia

La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)