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La revocación de la donación por negación de la prestación de alimentos sólo puede tener lugar cuando el donante no puede obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de familia.
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1. Introducción*
La norma limita el marco de exigibilidad de la obligación alimentaria, al disponer que la revocación sea viable ante la negativa del donatario, en un cuadro fáctico en el que además, el donante no puede obtener la prestación de las personas obligadas por las relaciones de familia.
2. Interpretación
La obligación alimentaria, regulada en el art. 1559 CCyC, complementa —en alguna medida— su regulación con este artículo. Puede concluirse, en cierta medida, que reiteran el núcleo de la proposición normativa en cuanto al carácter obligacional que adquiere por vía legal y a la revocación que se reconoce como acción ante su incumplimiento.
El carácter complementario mutuo que tienen ambos artículos está dado por la distinción, en este caso, que agrega que la revocación no operará cuando el donante pueda obtener la asistencia alimentaria de parte de los sujetos miembros de la familia que tuvieran esa obligación legal. Esto se complementa con el extremo dispuesto en el art. 1559 CCyC, sobre el carácter de la obligación, que solo es exigible además, cuando el donante no tuviera otros medios de subsistencia.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
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