Artículo 1571 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1571. Ingratitud

Las donaciones pueden ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:

a) Si el donatario atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes o descendientes;

b) Si injuria gravemente a las mismas personas o las afecta en su honor;

c) Si las priva injustamente de bienes que integran su patrimonio;

d) Si rehúsa alimentos al donante.

En todos los supuestos enunciados, basta la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo, sin necesidad de condena penal.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)

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1. Introducción*

Esta norma tiene su antecedente, aun con diferencias importantes, en lo dispuesto en los arts. 1858 y 1859 CC. El código civil y comercial incorpora el inc. C, que ya había sido incluido en el Proyecto de código Único civil y comercial de 1998 en su inc. C, art. 1449, a partir de cuyo texto se incorporó la ampliación de los sujetos alcanzados por la injuria y el atentado a la vida, señalados en los incs. A y B.

2. Interpretación

2.1. La revocación por ingratitud y su entidad jurídica

La revocación por ingratitud representa la vía legal por la cual el donante queda habilitado para dejar sin efecto la donación, ante la configuración de causales expresamente determinadas pero que tienen, como denominador común, el reproche a la conducta disvaliosa del donatario —que es considerada, en esos supuestos, como contraria al deber de gratitud que este le debe al donante, por la liberalidad cumplida—. En el plano de los efectos, tiene efecto retroactivo, como ya se adelantó al comentar la revocación en general (art. 1569 CCyC). No obstante, por su condición de ser imprevisible frente a terceros, resulta inoponible a estos.

2.2. El atentado contra la vida del donante, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes

A diferencia de lo que prescribía el art. 1858 CC, la norma incluye al cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes. Esta ampliación en los sujetos es coherente con el tratamiento que el código da a la regulación jurídica de la familia y recoge, además, la interpretación que, en el mismo sentido, venía realizando la doctrina y la jurisprudencia.

A su vez, esta ampliación sobre los afectados, por los que queda habilitada la revocación por esta causa, se amplía también, a los supuestos de los incs. B y C de este artículo.

2.3. Injuria grave o afectación al honor

Se clasifica la conducta del donatario en dos subespecies: la injuria grave y la afectación al honor. El inciso persigue así, un encuadre complementario para ambos supuestos. En doctrina el debate sobre ambos conceptos ha sido extenso en cuanto a su alcance y con-notación, a veces, con consecuencias excluyentes. Por eso, la inclusión de ambas expresiones en el caso permite entender el tipo de reproche que habilita la revocación desde dos ángulos complementarios: la injuria grave en sí misma, por un lado, y, por el otro, la afectación al honor. Así se agiliza y facilita el encuadre de la conducta del donatario a la causa de ingratitud y se sortean los obstáculos que generaban las ambigüedades en la interpretación de ambas expresiones, sobre todo cuando alguna de ellas llevara a evitar los efectos de la revocación.

Además, la revocación será viable cuando el donatario dirija este tipo de conducta tanto contra el donante como contra su cónyuge o conviviente, ascendientes o descendientes.

2.4. Privación injusta de bienes que integra su patrimonio

Esta causal no aparecía expresamente incorporada en la enumeración del art. 1858 CC y solo se encontraba regulada en el art. 1860 CC como una regla de interpretación o ampliación de lo prescripto en el art. 1858, inc. 2, CC.

Con un mejor orden de método, el código civil y comercial tuvo en cuenta esta circunstancia, así como la vasta interpretación doctrinaria y judicial, e incorporó la causal con carácter autónomo. En este caso, también la revocación alcanza a los supuestos en que la privación atenta, no solo contra el donante, sino contra los bienes de las personas mencionadas en el inc. A

2.5. Negativa a prestar alimentos

La causal, a diferencia de las anteriores analizadas, se configura a partir de una omisión, y no de un acto positivo. Ella es la consecuencia del incumplimiento de la obligación que legalmente se impone al donatario a favor del donante exclusivamente (art. 1559 CC).

2.6. Relación de condena penal y configuración de la causal de revocación

La norma consagra como regla que no es necesaria la existencia de condena penal para que se tenga por configurada la causal alegada. Por ello, solo se requerirá que se configure y se acredite la imputación civil al donatario, en base a los extremos señalados en este artículo. A diferencia de lo que se disponía en el código civil, que solo relacionaba esta pauta con el caso de atentado contra la vida, la disposición actual lo incorpora como regla general para todas las causales de ingratitud.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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