Artículo 1568 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1568. Renuncia

La conformidad del donante para la enajenación de las cosas donadas importa la renuncia del derecho de reversión. Pero la conformidad para que se los grave con derechos reales sólo beneficia a los titulares de estos derechos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)

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1. Introducción*

La norma establece dos reglas interpretativas ante dos situaciones diferentes. Establece que la conformidad que el donante dé para la enajenación de la cosa donada debe ser interpretada, inexorablemente, como su renuncia al derecho de reversión del cual es beneficiario. No obstante, no otorga la misma extensión de presunción para el caso en el que aquel conformara que la cosa donada se grave con derechos reales, en cuyo caso, esa aceptación quedará limitada a la inoponibilidad de la reversión para con los beneficiarios de esos derechos.

2. Interpretación

El artículo comentado establece un juego de presunciones iure et de iure.
la primera de ellas, sobre la conformidad en la enajenación por parte del donante, tornará a la cláusula de reversión por completo ineficaz, irremediablemente. Por “enajenación” debe entenderse la disposición patrimonial del bien, de modo tal que deje de formar parte del patrimonio del donatario. El mismo tipo de presunción se aplicará para el caso de conformidad en la constitución de gravámenes sobre derechos reales en relación con la cosa donada, con los efectos descriptos en el párrafo introductorio.

La conformidad del donante no debe equipararse ni confundirse con el consentimiento para la celebración del contrato por el que se dispone o se grava el inmueble donado. Este consentimiento solo se reserva a las partes como autores del acto, y el donante no lo es. La conformidad a que se refiere el artículo se sustenta en que su ausencia implicaría la inoponibilidad de la transmisión o del gravamen ante el donante. En ese supuesto, esa ausencia habilitaría al donante a invocar la cláusula, si la condición operara sin importar que el bien se encontrara en propiedad de un nuevo adquirente o que se gravara con un derecho real a favor de terceros. Es, en esencia, una aplicación de la oponibilidad de esta cláusula que torna revocable al dominio (art. 1969 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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