Artículo 1573 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1573. Legitimación activa

La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 22. Donación. Sección 4ª Reversión y revocación)

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1. Introducción*

La disposición contenida en este artículo se relaciona con su antecedente regulado en los arts. 1864 y 1865 CC, aunque —a diferencia de lo que prescribía el texto normativo anterior— ahora se limita la legitimación activa exclusivamente al donante.

Además, la parte final del artículo corrige la naturaleza del plazo articulado para el ejercicio de la acción de revocación, ya que el Código Civil trataba el supuesto como una especie de prescripción, en el art. 4034 CC y, en el artículo comentado, se endereza su concepto hacia la caducidad, como plazo extintivo del derecho.

2. Interpretación

2.1. La legitimación

La revocación por ingratitud solamente puede intentarse por el donante contra el donatario. La regla es tan precisa que no admite excepción alguna que permita entender que puede ser iniciada o reclamada por los herederos del donante o contra los herederos del donatario.

Sin embargo, el artículo aclara, aun cuando no resulte contradictorio de la premisa antes referida, que la única posibilidad en la que los herederos de una u otra parte pudieran quedar inmersos en el reclamo por revocación, será cuando el donante falleciera luego de haber iniciado la demanda, y esta —lógicamente— continuara en cabeza de los herederos o, en sentido inverso, cuando el donatario demandado falleciera una vez entablada la demanda, cuya defensa deberá ser conducida entonces, por sus herederos.

La justificación a esta legitimación se encuentra en el carácter personalísimo del reproche que habilita el pedido de revocación. Es decir, nadie más que el donante podrá interpretar y sentir la aflicción provocada por la conducta del donatario. Y además, nadie más que el donatario podría ser inicialmente reprochado de esa conducta, con el consabido derecho a defenderse de la imputación en la que se fundamenta el reclamo. Por ello, la posterior incorporación de los herederos queda sujeta a que efectivamente la acción se hubiera iniciado, garantizando así el derecho del donante y del donatario a manifestarse sobre la cuestión debatida.

2.2. El perdón

El párr. 2 del artículo incorpora la figura del perdón como circunstancia que extingue la acción del donante por su propia voluntad. El perdón consiste en la manifestación del donante que exime al donatario de la responsabilidad por su conducta reprochable y encuadrable en alguna de las causales de ingratitud.

Para que el donante perdone, con los efectos que la norma reconoce a ese acto, será necesario que él llegue a conocer la conducta imputable al donatario.

En consecuencia, el efecto del perdón del donante será el que corresponde a la renuncia en el ejercicio de la acción basada en el derecho que le correspondía. De allí que, perdonado el donatario, la acción no renace, así como tampoco el derecho que oportunamente pueda haberse invocado, en el caso particular.

Sin embargo debe aclararse que, el derecho que el donante no podrá invocar es la correspondiente a la acción basada en la conducta que, específica y puntualmente, ha perdonado, por lo que se mantiene en cuanto a la posibilidad de poder accionar si el donatario incurriera en una nueva conducta como causal de revocación. Es decir, el perdón alcanza a la conducta puntual a la que va dirigida, pero no extingue la obligación del donatario de obrar de modo que su accionar no sea considerado como causal de ingratitud.

2.3. La caducidad

Puede ocurrir que, conocida la conducta que origina la posibilidad para el donante de revocar la donación por ingratitud, este se mantenga pasivo, sin ejercer el derecho que la ley le reconoce, ni accionar en consecuencia. Si ese lapso de tiempo computado —desde que el donante supo de la conducta ingrata del donatario— se extiende hasta alcanzar el año, el derecho de aquel a revocar la donación por esa causa, se extingue. Es el efecto del plazo anual de caducidad que la última parte del artículo dispone.

Como antes se señaló, el código civil regulaba de modo similar este efecto en el art. 4034 CC, como un supuesto especial de prescripción, con el mismo plazo anual aquí dispuesto. Por lo tanto, debe concluirse que la regulación que incorpora este código, como una situación de “caducidad”, es mucho más acertada, considerando los caracteres y efectos de este modo de extinción de los derechos (art. 2566 CCyC y ss.).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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