Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Nolberto Gonzales Rodríguez contra la sentencia de fojas 334, de fecha 20 de junio de 2018, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de setiembre de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Secretaría General del Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que se restituya su pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530, por encontrarse suspendida su pensión desde febrero del año 2015. Asimismo, solicita el abono de los montos dejados de percibir y el pago indemnizatorio por el daño moral y material ascendente a la suma S/ 10 000.00. Manifiesta ser docente cesante del régimen del Decreto Ley 20530, y haber reingresado al Estado Poder Judicial bajo un contrato administrativo de servicios CAS, por lo que no podía suspenderse su pensión de cesantía de conformidad con el artículo 8 de la Ley 20530.
El procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas formula denuncia civil contra el Ministerio de Educación y su extromisión del presente proceso, propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de prescripción, de falta de legitimidad para obrar del demandado y de falta de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda expresando que la controversia no versa sobre el contenido constitucionalmente del derecho a la pensión, pues el demandante ya goza de una pensión como docente, la cual habría sido suspendida por el Ministerio de Educación entidad a cargo de la misma, por lo que al tratarse de una controversia de orden legal, debe ser dilucidado en un proceso contencioso-administrativo. Agrega que el artículo 3 de la Ley Marco del Empleo Público y en el artículo 7 del Decreto Legislativo 276 antes de la entrada en vigor de este último texto legal, el artículo 54 del Decreto Ley 20530, refiere que se suspende el derecho a la pensión, sin derecho a reintegro, en caso de reingreso al servicio del Estado, por lo que sí existe incompatibilidad entre la percepción de remuneración y pensión.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar y de incompetencia por razón de la materia, y contesta la demanda señalando que lo pretendido por el actor no se encuentra dentro de lo constitucionalmente protegido, por lo que deberá recurrir al proceso contenciosoadministrativo.
El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de abril de 2017, declaró infundadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Con fecha 31 de agosto de 2017
declaró infundada la demanda por considerar que en aplicación de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 03480-2007-PA/TC, existe incompatibilidad de la percepción simultánea de pensión y remuneración por servicios prestados al Estado, salvo que este último provenga por servicios docentes, situación que en el caso concreto no se presenta toda vez que la remuneración que percibe el recurrente no es derivada de sus servicios como docente, sino como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Lima.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y otro, con el objeto de que se le restituya su pensión de cesantía del régimen del Decreto Ley 20530, suspendida desde febrero de 2015 hasta la actualidad, y que se le indemnice por el monto de S/ 10 000 diez mil soles.
Refiere ser docente cesante y trabajador en la modalidad de contratación administrativo de servicios CAS, y la pensión de cesantía que venía percibiendo fue suspendida injustamente, bajo el argumento de la incompatibilidad de doble percepción de ingresos provenientes del Estado.
2. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo precitado, considerando, además, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
3. A su vez, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho fundamental, y que por su naturaleza requiere de regulación
El Peruano Domingo 13 de febrero de 2022

legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho. Por ello, este Tribunal estima que en el presente caso procederá a emitir pronunciamiento sobre el objeto y contenido de la pretensión por el fondo de la controversia, tomando en cuenta la avanzada edad del demandante.
Análisis de la cuestión controvertida 4. Ambas instancias o grados del Poder Judicial han desestimado la demanda argumentando que, de acuerdo a la normativa sobre la materia y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es incompatible la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado, salvo que la remuneración derive de servicios docentes. Por ende, advirtiéndose que el actor percibe remuneración como trabajador de la Corte Superior de Justicia de Lima y no como docente, alegan que su caso no se encuentra dentro del mencionado supuesto de excepción, razón por la cual, la medida de suspensión de su pensión de cesantía se encuentra conforme a ley.
Respecto a la percepción simultánea de pensión y remuneración en el Estado 5. Con relación a la doble percepción de ingresos, este Tribunal se pronunció en la sentencia emitida en al Expediente 00009-2015-PI/TC, constatando que el legislador ha establecido diferencias irrazonables entre los regímenes previsionales de lo que podría llamarse el sistema civil y un sector del sistema previsional militar-policial. Fundamento Jurídico 86, puesto que al pensionista que se encuentra en el primer caso se le suspende su pensión si reingresa a laborar nuevamente para el Estado, lo que no sucede en el caso del pensionista militar o policial del Decreto Ley 19846, sin que se aprecie alguna razón que justifique esta diferencia.
6. Habiendo este, Tribunal identificado un tratamiento legislativo dispar e injustificado en cuanto a la prohibición de la doble percepción de ingresos de los pensionistas del Estado, declaró un estado de cosas inconstitucional en cuanto a dicho tratamiento legislativo y dispuso que el Congreso adopte las medidas adecuadas para corregir dicho estado de cosas inconstitucional en el plazo de un año:
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el sentido de haberse identificado un tratamiento legislativo dispar e injustificado en cuanto a la prohibición de doble percepción de ingresos para los pensionistas del Estado, el Tribunal Constitucional estima que corresponde declarar un estado de cosas inconstitucional en cuanto a dicho tratamiento legislativo por lo que corresponde que el Poder Legislativo adopte las medidas necesarias para corregir dicho estado en el plazo de 1 año. De no hacerlo en dicho plazo, el Tribunal Constitucional, en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencias, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para tal efecto. Fundamento Jurídico 87
7. El segundo párrafo del fundamento 86 de esta sentencia de inconstitucionalidad, reviste una enorme importancia no solo para resolver la presente controversia. En efecto, al analizar el artículo 40 de la Constitución Política del Estado, el Tribunal interpreta que, cuando este artículo prescribe que Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente, no cabe margen de duda en el sentido que lo que la Constitución prohíbe es la doble percepción de remuneraciones, salvo la remuneración docente, pero no la doble percepción de ingresos, esto es, la percepción simultánea de remuneración y pensión.
8. Esta disposición constitucional lo que busca es impedir que una misma persona acapare dos o más cargos remunerados por el Estado, dando lugar a una situación de privilegio inaceptable y desplazando a otras personas con iguales aspiraciones laborales. Pero también busca generar ahorro público.
9. En este escenario, la situación del pensionista que reingresa a laborar al Estado tiene una connotación muy distinta, por diversas razones; tales como que la pensión a que se ha hecho acreedor después de haber aportado su fuerza laborar y las aportaciones dinerarias que prescribe la ley de la materia, ha pasado a formar parte de su patrimonio y no le pertenece al Estado, el cual únicamente se encarga de administrarlo.
10. Por otro lado, la remuneración que percibe el pensionista que se reincorpora al Estado corresponde estrictamente a la contraprestación por el servicio que le brinda, y no es una dádiva de la Administración. En este sentido, el hecho que el pensionista se reinserte laboralmente al Estado, lejos de ocasionarle perjuicio al Estado, le aporta el valioso expertise que ha logrado durante su vida laboral previa a su jubilación.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

TitreDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaysPérou

Date13/02/2022

Page count32

Edition count1485

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