Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 13 de febrero de 2022

PROCESOS CONSTITUCIONALES

11. También debe tenerse en cuenta la tendencia actual hacia la reinserción laboral del adulto mayor jubilado, motivada por la necesidad no solo de conservar en la medida de lo posible su nivel de vida previo a la jubilación, sino a renovarle el sentido de su vida, haciéndole sentirse útil nuevamente a la sociedad.
12. No es menos importante tener presente que en muchos casos, el pensionista opta por la reincorporación laboral al Estado debido a lo exiguo del monto de las pensiones, situación que es generalizada; es por ello que resulta particularmente injusto que el legislador opte por suspenderle su diminuta pensión, vulnerando su derecho a la pensión.
Precedente 13. Teniéndose en cuenta que el Tribunal Constitucional no puede permanecer indiferente ante la situación de grave injusticia que generan el mencionado tratamiento legislativo dispar y la interpretación inconstitucional del artículo 40 de la Constitución, está en la obligación de adoptar criterios que garanticen la vigencia de los derechos fundamentales a la pensión y a la igualdad ante la ley; por consiguiente, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer un precedente respecto a la prohibición arbitraria e injustificada de la percepción simultánea de remuneración y pensión por servicios prestados al Estado:
a. Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201 de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativa.
b. Regla sustancial: En el caso que el pensionista de jubilación o cesantía decida reincorporarse al servicio del Estado, la Administración Pública observará las siguientes reglas:
Regla sustancial 1: No existirá incompatibilidad entre la percepción simultánea de la pensión de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, y la remuneración por servicios prestados al Estado, sean docentes o de cualquier índole.
Regla sustancial 2: La Administración Pública no podrá suspender las pensiones de jubilación o cesantía de los regímenes del Decreto Ley 20530 y Ley 19990, en el supuesto previsto en la Regla Sustancia 1, deviniendo en inaplicables las normas que se opongan a estas reglas.
Análisis del caso concreto 14. En el presente caso, la Administración Pública suspendió la pensión de cesantía del actor, aduciendo que existía incompatibilidad entre su pensión y la remuneración que percibía simultáneamente de la Corte Superior de Justicia de Lima.
15. Habiéndose establecido que la alegada incompatibilidad es arbitraria e injustificada, debe concluirse que la parte emplazada vulneró el derecho a la pensión del actor, motivo por el cual debe estimarse la demanda 16. Con relación a las pensiones devengadas, corresponde indicar que el demandante señala que, desde el mes de febrero de 2015, debe ser abonado dicho concepto, no obstante, en su recurso de agravio constitucional f. 364, refiere que se le otorgó su pensión por dos 2 meses y nuevamente me suspendió la pensión hasta el día de hoy. Así, este Tribunal estima que, en etapa de ejecución, se debe verificar desde febrero de 2015
hasta la actualidad, los meses en que el recurrente no percibió pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.
17. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
Asimismo, corresponde el pago de los costos de acuerdo al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
18. En cuanto al extremo del pago de una indemnización por daño moral y material por el monto de S/ 10 000.00 diez mil soles, es oportuno reiterar que dicho concepto, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resulta estimable en el proceso de amparo, razón por la que debe rechazarse dicho pedido.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

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2. ORDENAR que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas MEF cumplan con restituir la pensión de cesantía del actor, con el abono de los intereses legales y los costos procesales respectivos.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por daño moral y material.
4. Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 13 de esta sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, considero necesario efectuar las siguientes precisiones:
1. Discrepo y me aparto del fundamento 17, por cuanto, conforme lo he señalado en el voto singular que emití en el Auto 02214-2014-PA/TC, a cuyo texto me remito, y en los que emití en diversos procesos de amparo cuando se ha dado el caso, considero que en materia pensionaria es de aplicación la tasa de interés efectiva, que implica el pago de intereses capitalizables en el caso de pensiones no pagadas oportunamente por el Estado.
2. De otro lado, discrepo y me aparto del fundamento 11, pues, a mi juicio, resulta innecesario su contenido, toda vez que el sentido de la vida en sociedad de un adulto mayor jubilado no, necesariamente, es el retorno al trabajo, como se deja entrever en dicho fundamento; máxime si se tiene en cuenta que el ser humano tiene muchas potencialidades y cuando se encuentra en una etapa de retiro laboral, estas pueden ser desarrolladas con mayor dedicación y éxito.
3. Finalmente, enfatizo que, pese al avance que implica el precedente contenido en la sentencia emitida en autos respecto de los derechos de los pensionistas, aún queda pendiente de tratamiento y solución al caso de los trabajadores que, contando con la edad necesaria y habiendo cumplido los años de aportes que la ley establece para jubilarse, aún no han optado por hacerlo y el Estado decide contratarlos a través de cualquier tipo de contrato laboral; caso en el cual, injusta e inconstitucionalmente, se persiste en descontarles de su remuneración las aportaciones pensionarias y de salud, las mismas que en realidad son aportadas a fondo perdido, en detrimento del patrimonio del trabajador y en beneficio indebido del Estado.
4. Me explico: un adulto mayor no pensionista pero que ha cumplido con todos los requisitos de ley para tener una pensión y ha aportado lo que le corresponde al fondo solidario para ganar su pensión, ya no está obligado a seguir aportando si continúa trabajando para el Estado o reingresa a laborar a su servicio, por cuanto ya ganó el derecho a la pensión y a la cobertura de salud, resultando totalmente irrazonable, injusto e inconstitucional insistir con dicho descuento; más aún si se tiene en cuenta que tales aportaciones no incrementarán su pensión ni sus prestaciones de salud.
5. En tal sentido, considero que una vez que el trabajador que aún no ha optado por jubilarse, pero que ya cumple con los requisitos para ello, reingresa a laborar para el Estado a través de cualquier tipo de contratación laboral, su remuneración no debe estar sujeta a descuento pensionario ni de cobertura de salud, los cuales, de haberse producido, deben ser devueltos al trabajador como descuentos indebidos, incluyéndose en la devolución los intereses respectivos.
S.
BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA
Emito el presente voto con fecha posterior, a fin de precisar el sentido de mi voto y expresar que coincido con el sentido de la ponencia presentada en los siguientes términos:
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date13/02/2022

Page count32

Edition count1485

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