Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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2. ORDENAR que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Economía y Finanzas MEF cumplan con restituir la pensión de cesantía del actor, con el abono de los intereses legales y los costos procesales respectivos.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al pago de la indemnización por daño moral y material.
4. Establecer como PRECEDENTE, conforme al artículo VI
del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en el fundamento 13 de esta sentencia.
Lima, 27 de diciembre de 2021.
S.
FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Con el debido respeto por mis colegas magistrados, emito este voto singular, al no concordar con el cuarto punto resolutivo de la presente sentencia de mayoría, que establece un precedente en materia de doble percepción de ingresos.
La regla que se ha creado extiende la posibilidad de recibir dos ingresos del Estado sean remunerativos o pensionarios a servicios provenientes no solo del ejercicio de la docencia, sino de cualquier otra índole.
Considero que el establecimiento de dicha regla excede las atribuciones constitucionales asignadas a este alto Tribunal, pues, si bien la doble percepción de remuneración proveniente del Estado se encuentra proscrita por el artículo 40
de la Constitución con la excepción de aquella derivada de la función docente, la percepción simultánea de remuneración y pensión estatales es una figura que corresponde delimitar al legislador, de conformidad con los artículos 10 a 12 de la misma Constitución.
Mis colegas magistrados sostienen su decisión en una supuesta diferencia irrazonable realizada por el legislador entre los regímenes previsionales civiles y un sector del militarpolicial, alegando que al pensionista del primer caso se le suspende su pensión si reingresa a laborar para el Estado, mientras que no ocurre lo mismo para el segundo caso. Sin embargo, como sostuve en el voto singular que emití en el Expediente 00009-2015-PI/TC, dicha afirmación es errada:
no es cierto que exista la prohibición absoluta de doble ingreso en los regímenes glosados en la sentencia en mayoría. Todos tienen excepciones que esta no menciona.
El Decreto Ley 19990, por ejemplo, permite doble percepción
El Peruano Domingo 13 de febrero de 2022

de ingresos, siempre y cuando la suma de la remuneración más la pensión no supere el 50% de una UIT.
El Decreto Ley 20530, la Ley 28175 y la Ley 30057 permiten tener una pensión o remuneración más otro ingreso por docencia, o por dietas de Directorios en empresas estatales, tribunales administrativos u otros órganos colegiados. Lo único prohibido es la doble percepción por dedicación a tiempo completo en más de una entidad pública.
La sentencia en mayoría imagina, pues, que solo existe una excepción y que esta recae en los militares y policías del Decreto Legislativo 19846. La realidad es más compleja énfasis agregado.
A lo dicho entonces basta agregar una reciente modificación realizada al Sistema Nacional de Pensiones, precisamente sobre la continuidad laboral de los pensionistas: la Ley 31301, publicada el 22 de julio de 2021, establece en su artículo 6 que la realización o reinicio de actividades laborales por parte del pensionista no suspende la pensión obtenida y que todas las deudas generadas en virtud del artículo 45 del Decreto Ley 19990 quedan extinguidas.
Por tanto, es función del legislador, y no del Tribunal Constitucional, establecer las reglas sobre doble percepción de ingresos en la que se involucre el cobro de una pensión de cesantía o jubilación proveniente del Estado. Al ser este derecho uno de configuración legal, tiene el legislador un margen de discrecionalidad amplio para su desarrollo, con los límites que supone el contenido esencial del propio derecho a la pensión, así como los demás principios y valores contenidos en la Constitución.
Finalmente, no se advierte la presencia de alguno de los supuestos establecidos precisamente con calidad de precedente en la sentencia emitida en el Expediente 037412004-PA/TC para la emisión de un precedente. En efecto, a no se ha constatado la existencia de contradicciones latentes en la interpretación de derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional; b no se ha constatado que los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo sobre la base de una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; c no se ha constatado la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales; y, d no se evidencia la necesidad de cambiar de precedente.
S.
SARDÓN DE TABOADA
W-2038458-2

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Acerca de esta edición

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2022 - Procesos Constitucionales

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PaysPérou

Date13/02/2022

Page count32

Edition count1481

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