Boletín Oficial de la República Argentina del 26/11/2015 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Primera Sección
Jueves 26 de noviembre de 2015

Pág.

MINISTERIO DEPLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA YSERVICIOS
Decisión Administrativa 1238/2015
Autorízanse contrataciones 10
MINISTERIO DEPLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA YSERVICIOS
Decisión Administrativa 1239/2015
Autorízase contratación 11
MINISTERIO DERELACIONES EXTERIORES YCULTO
Decisión Administrativa 1233/2015
Autorízase enmienda a contratación 12
MINISTERIO DELINTERIOR YTRANSPORTE
Decisión Administrativa 1232/2015
Licencia Anual Ordinaria. Autorización 12
SECRETARÍA DEAMBIENTE YDESARROLLO SUSTENTABLE
Decisión Administrativa 1231/2015
Dase por aprobada contratación en la Dirección de Residuos Peligrosos 12

DISPOSICIONES
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
Disposición 6/2015
Firma Digital. Implementación 13

AVISOS OFICIALES
Nuevos 14
Anteriores 47

CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO

51

BOLETIN OFICIAL Nº 33.265

pensatoria, la Prestación Adicional por Permanencia y la Prestación por Edad Avanzada, los servicios definidos en el artículo 12 se computarán como un 1 año de servicios con aportes siempre que se cuente con cuatro 4
meses de trabajo efectivo o su equivalente a ciento veinte 120 jornadas efectivas de trabajo, continuos o discontinuos, durante los que se hubieren devengado remuneraciones y se hubieren integrado las cotizaciones respectivas, dentro del año calendario.
Cuando los servicios acreditados fueran por un período menor que el señalado en el párrafo anterior, los mismos se bonificarán en función del monto de los aportes efectuados.
A tales efectos, se tomará el monto total del aporte personal realizado y se lo dividirá por el importe del aporte personal mensual correspondiente al salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de la prestación de servicios. El valor obtenido transformado a meses y días, indicará el período a computar para el cálculo del tiempo de cotización previsional a considerar.
En los casos en los que se aplique la bonificación prevista en el segundo párrafo del presente artículo, se considerará como remuneración para tales períodos el promedio de las remuneraciones sujetas al aporte de ley vigente al momento de prestación de la tarea actoral, la que no podrá ser inferior al salario mínimo, vital y móvil para todos los meses considerados.
En lo referente a la determinación del derecho al retiro por invalidez y a la pensión por fallecimiento, cuando se aplique esta bonificación regirán las disposiciones vigentes referidas a los trabajadores que realizan tareas discontinuas, sin perjuicio de la bonificación prevista en el segundo párrafo del presente artículo.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a disponer el modo de financiar la cobertura de salud por los períodos por los que no se ingresen aportes y contribuciones debido al carácter discontinuo del contrato de trabajo actoral.
ARTÍCULO 14. Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar las normas relativas a la acreditación y cómputo de servicios.

convenios colectivos de trabajo aplicables.
El incumplimiento de la obligación de presentar el instrumento contractual hará pasible al contratante del pago de una multa que será determinada y recaudada por la autoridad de aplicación de la presente ley, y que en ningún supuesto podrá superar el monto total del contrato.
ARTÍCULO 8 En ningún caso podrán entenderse incluidos en la remuneración convenida los derechos de propiedad intelectual de los sujetos comprendidos en el artículo 1
de la presente ley.
ARTÍCULO 9 El contrato de trabajo de los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley no tendrá implícita la obligación de realizar trabajos publicitarios, exceptuando aquellos casos en que el objeto del contrato consista específicamente en un contrato de publicidad o se trate de intervenciones publicitarias dirigidas a difundir su actividad profesional específica.
Capítulo III
Régimen de seguridad social ARTÍCULO 10. Los actores-intérpretes y demás sujetos definidos en el artículo 1 de la presente ley se encontrarán comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino SIPA, de acuerdo con lo normado por el inciso a del artículo 2 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
Asimismo, se encontrarán comprendidos en los regímenes previstos en las leyes 19.032, 23.660, 23.661, 24.013, 24.557 y 24.714, y sus respectivas modificaciones, o en los que en un futuro los sustituyan.
En todos los casos, será con el alcance definido en la presente ley.

ARTÍCULO 11. Los aportes y contribuciones obligatorios al Sistema Integrado Previsional Argentino y a los restantes subsistemas de seguridad social previstos en el artículo anterior se calcularán tomando como base las remuneraciones imponibles devengadas en cada mes calendario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 9 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. Los porcentajes de cotización serán los establecidos en las leyes respectivas.
Dichas cotizaciones deberán ser declaradas e ingresadas por los contratantes indicados en el artículo 3 ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, de acuerdo con los procedimientos generales vigentes.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social y a la Administración Federal de Ingresos Públicos a disponer de instrumentos alternativos de recaudación, pudiendo otorgar a la asociación sindical con personería gremial el rol de agente de recaudación o responsable sustituto de dichas obligaciones.
ARTÍCULO 12. A los efectos de la seguridad social, los servicios de los trabajadores definidos en el artículo 1 de la presente ley se califican como de carácter discontinuo y se regirán por lo dispuesto en el artículo 13.
Se entenderán por servicios discontinuos aquellos que, por las particularidades propias de la tarea, se prestan en forma alternada o intermitente durante todo el año calendario, con uno o varios empleadores.
ARTÍCULO 13. A los efectos de la acreditación de los años de servicios con aportes exigidos por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, para acceder a la Prestación Básica Universal, la Prestación Com-

ARTÍCULO 15. El Poder Ejecutivo nacional determinará las particularidades bajo las cuales se aplicará el régimen previsto por la Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557, sus modificatorias y complementarias, a los sujetos comprendidos en la presente ley, en atención a las características particulares de los contratos que se regulan por esta norma.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, junto a la Superintendencia de Seguros de la Nación, entidad autárquica en jurisdicción del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberán establecer los parámetros de cobertura y cotización de alícuotas diferenciales que atiendan a las características de la actividad.
ARTÍCULO 16. Los sujetos comprendidos en la presente ley tendrán derecho a las asignaciones familiares establecidas en el artículo 6 de la ley 24.714, sus modificatorias y complementarias, en las condiciones previstas para trabajadores discontinuos.
ARTÍCULO 17. Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas complementarias a fin de establecer los procedimientos y requisitos para el acceso a las prestaciones establecidas en el Sistema de Asignaciones Familiares.
ARTÍCULO 18. Los servicios de los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley, prestados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, serán incorporados bajo las modalidades probatorias que establezca la reglamentación que se dicte a tal efecto.
La deuda por aportes y contribuciones imputables a dichos períodos deberá ser determinada por la autoridad competente, quien
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establecerá la forma y plazos para su cancelación. La deuda por aportes podrá estar sujeta al momento de otorgar el beneficio a un cargo, el que será descontado de la prestación obtenida en cuotas mensuales, hasta el límite establecido por el artículo 14, inciso d, de la ley 24.241.
A los fines indicados se condonan los intereses resarcitorios y/o punitorios devengados y las multas aplicadas o que hubieran correspondido aplicar por dichos períodos.
ARTÍCULO 19. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 20. La presente ley entrará en vigencia el primer día del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
REGISTRADA BAJO EL N27203
AMADO BOUDOU. JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. Juan H. Estrada. Lucas Chedrese.

ACTIVIDAD ACTORAL
Decreto 2454/2015
Promúlgase la Ley N27.203.

Bs. As., 18/11/2015
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación N 27.203
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. FERNÁNDEZ DE KIRCHNER.
Aníbal D. Fernández. Carlos A. Tomada.

VIOLENCIA DEGÉNERO
Ley 27210
Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género. Creación. Funciones.
Sancionada: Noviembre 04 de 2015
Promulgada de Hecho: Noviembre 23 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1 Créase el Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género, en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el que tendrá como misión garantizar el acceso a la justicia de las personas víctimas de violencia de género en consonancia con las prescripciones de la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales y hacer efectivo el ejercicio y goce de los derechos consagrados en ésta y otras normas relacionadas con la problemática.
ARTÍCULO 2 Serán funciones del Cuerpo de Abogadas y Abogados para Víctimas de Violencia de Género:
a Brindar patrocinio jurídico gratuito y asesoramiento legal integral en todo el territorio

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 26/11/2015 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date26/11/2015

Page count60

Edition count9386

Première édition02/01/1989

Dernière édition04/07/2024

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