Boletín Oficial de la República Argentina del 15/01/2007 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

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Primera Sección
Lunes 15 de enero de 2007
V INVENTARIO DE ARSENAL
ARTICULO 14. El MINISTERIO DEL INTERIOR a través del REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS RENAR, practicará un inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.
Derógase el inciso a del artículo 2º de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.
ARTICULO 15. De conformidad con lo establecido en el artículo precedente el ESTADO NACIONAL a través del REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS RENAR, podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales su cooperación para la realización del inventario mencionado.
ARTICULO 16. Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo inventario de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados.
El mismo tendrá en lo que hace a su publicidad, idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley 25.520.

ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar con las autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.
El Consejo estará compuesto por representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y experiencia.
ARTICULO 21. El MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITE DE COORDINACION DE LAS
POLITICAS DE CONTROL Y PREVENCION DEL
USO Y PROLIFERACION DE ARMAS DE FUEGO y de su CONSEJO CONSULTIVO, debiendo arbitrar los mecanismos para su funcionamiento.
ARTICULO 22. Los gastos que demande el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la administración pública nacional para la jurisdicción 30, Ministerio del Interior.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de la misma.
VII

Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar, circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá carácter público.
ARTICULO 17. El ESTADO NACIONAL a través del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la realización de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes a las Policías Provinciales.
VI
COMITE DE COORDINACION Y CONSEJO
CONSULTIVO
ARTICULO 18. Créase el COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE
ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 23. La presente ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación y será reglamentada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA 60 días.
ARTICULO 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL SEIS.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.216
ALBERTO E. BALESTRINI. JOSE J. B. PAMPURO. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

Decreto 7/2007

Bs. As., 11/1/2007
a Coordinar las Políticas de Control y Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales controlados;
b Coordinar los esfuerzos para el éxito del PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO;
c Proponer e impulsar las medidas y las reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;
d Brindar apoyo a los distintos organismos y jurisdicciones con competencia en el tema;
e Intercambiar experiencias; y f Impulsar la realización de estudios e investigaciones.
ARTICULO 19. El COMITE DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE ARMAS DE FUEGO estará integrado por representantes de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA, de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de la SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, y de otros organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan alguna competencia en la materia.
Asimismo, se invitará a participar a miembros del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a representantes de las Provincias.
ARTICULO 20. Créase un CONSEJO CONSULTIVO DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de diciembre de 2006, y CONSIDERANDO:
Que el mencionado Proyecto de Ley declara la emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el término de un año.
Que el segundo párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley establece la derogación del inciso a del artículo 2º de la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429.
Que la derogación indicada tendrá el efecto de incluir, en el ámbito de aplicación material de la Ley Nº 20.429 -y, por ende, en el de la norma sancionada, las armas, materiales y sustancias afines que se hallen en posesión y/o uso de las FUERZAS ARMADAS, sin contemplar salvedades ni excepciones fue resultan insoslayables por ser inherentes al interés de la defensa y seguridad nacional y al uso militar restringido de que son objeto.
Que, en efecto, la legislación aplicable y sus reglamentaciones siempre han reconocido tales salvedades y excepciones, sin que se advierta que su mantenimiento pueda interferir con el cumplimiento del espíritu y los objetivos del Proyecto de Ley, orientados al ordenamiento de las armas en la sociedad civil.

BOLETIN OFICIAL Nº 31.073

Que, por otra parte, la derogación del inciso a del artículo 2º de la Ley Nº 20.429, traería aparejada una duplicación de los inventarios vinculados a las armas, materiales y demás sustancias controladas en posesión y/o uso de las FUERZAS ARMADAS que, en forma permanente y estricta, confeccionan sus propios inventarios y los actualizan, quitando tal información, harto sensible a los fines de la defensa nacional, de la órbita exclusiva de confidencial o reserva de dichas Fuerzas y del MINISTERIO
DE DEFENSA.
Que, en efecto, dichas armas, materiales y demás sustancias afines resultarán sometidas al inventario que debe practicar la Autoridad de Aplicación de conformidad con el primer párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley sancionado, y, al mismo tiempo, al inventario que, por sí mismas, deben efectuar las FUERZAS ARMADAS, según el artículo 16 del referido Proyecto de Ley, el que tendrá, en lo que hace a su publicidad, el tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V de la Ley de Inteligencia Nacional Nº 25.520, es decir, será considerado como información con clasificación de seguridad en interés de la defensa y la seguridad nacional.
Que, en otro orden de ideas, la observación que se propicia no afecta el deber de las FUERZAS
ARMADAS de elevar trimestralmente al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el informe, de carácter público, al que alude el artículo 16, tercer párrafo, del Proyecto de Ley, pues el objeto de tal informe son las armas de fuego, materiales y otras sustancias controladas que hubieran sido perdidos o desviados de los arsenales y que, por ende, han salido de la órbita exclusiva de reserva militar y han ingresado, eventualmente, a un ámbito irregular.
Que por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar el último párrafo del artículo 14 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.

3

Que, por el artículo 18 del Proyecto de Ley, se crea el COMITE DE COORDINACION DE LAS
POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE
FUEGO, fijándose sus objetivos.
Que, al referirse a la integración del mencionado organismo, el artículo 19 del citado Proyecto de Ley lo denomina COMITE DE COORDINACIÓN DE LAS POLÍTICAS DE ARMAS DE FUEGO.
Que, de igual forma, el artículo 21 establece que el MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del organismo en cuestión, al cual se refiere como COMITE DE COORDINACIÓN DE LAS POLITICAS
DE CONTROL Y PREVENCION DEL USO Y
PROLIFERACION DE ARMAS DE FUEGO.
Que, tratándose en todos los casos descriptos del mismo organismo, resulta conveniente, para una mejor técnica legislativa, unificar las referencias que al mismo se hagan, de manera que, con la sola mención de COMITE DE COORDINACION en los artículos 19 y 21, se entienda que se hace alusión al creado en el artículo 18 del Proyecto de Ley sancionado.
Que por los fundamentos señalados precedentemente, corresponde observar parcialmente los artículos 19 y 21 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.216.
Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA
NACION.
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por el Artículo 80 de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Boletín Oficial de la República Argentina del 15/01/2007 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date15/01/2007

Page count48

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Dernière édition10/07/2024

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