Boletín Oficial de la República Argentina del 20/02/2001 - Primera Sección

Version en texte Qu'est-ce que c'est?Dateas est un site Web indépendant, non affilié à un organisme gouvernemental. La source des documents PDF que nous publions est l'agence officielle indiquée dans chacun d'eux. Les versions en texte sont des transcriptions non officielles que nous faisons pour fournir de meilleurs outils d'accès et de recherche d'informations, mais peuvent contenir des erreurs ou peuvent ne pas être complètes.

Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.592 1 Sección su vez se limitará claramente el área de recolección y se asegurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema. La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá implicar un efecto modificador del ambiente.

MA DE CONTROL para la producción y elaboración de productos orgánicos, ecológicos o biológicos, los siguientes:

ARTICULO 5. Se entiende por elaboración a las operaciones de transformación, conservación y envasado de productos agrarios. Todo producto elaborado, que sea comercializado como tal, deberá contener todos los ingredientes de origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo al presente Reglamento.
No obstante lo dispuesto, podrán utilizarse, dentro del límite máximo del CINCO POR CIENTO
5% en peso de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan con los requisitos del presente Reglamento, a condición de que sea indispensable su uso, y no existan los mismos producidos por sistemas orgánicos.
En aquellos productos donde la participación de los productos orgánicos no alcance los límites establecidos para obtener la denominación de orgánico, sólo se podrá incorporar dicha denominación a continuación de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado de los mismos.
Cuando un producto orgánico no contenga la totalidad de sus ingredientes y producidos orgánicamente, deberá explicitarse en el listado de los ingredientes, aquellos que no lo son, utilizando la palabra convencional.
No podrá utilizarse el mismo ingrediente orgánico y convencional en la elaboración de un producto.

Al iniciarse el proceso de certificación la entidad certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades productivas mediante una inspección o informe inicial, que contemplará como mínimo, los siguientes aspectos:
Plano del campo con la identificación clara de los lotes, las instalaciones ubicadas en él y su destino y los lugares donde se efectúen determinadas operaciones de elaboración, transformación y envasado, si las hubiere.
Nombre del establecimiento y datos personales del productor.
Ubicación geográfica, superficie total y superficie de cada lote.
Descripción del paisaje.
Vecinos colindantes y tipo de actividades que realizan.
Notificación a los vecinos acerca del Sistema impuesto a fin de que los mismos tomen las precauciones necesarias para que sus tratamientos no afecten las producciones orgánicas.

ducción de alimentos. Bajo esta denominación se incluirán también otras formas de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc.
OBJETO

Llevar registros que permitan al organismo de control localizar el origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos, aditivos y demás sustancias que intervengan en el proceso de elaboración, y su utilización. Además, registrar lo referido a la naturaleza y cantidades de todos los productos elaborados que hayan salido de la planta.
En caso de que se elaboren, envasen o transformen en la planta productos de tipo convencional, tomar las medidas necesarias para separar ambos tipos de productos, tanto en el momento de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo, identificar adecuadamente los productos y los lotes o partidas a fin de evitar su mezcla.
Permitir el acceso a todos los sectores de la planta elaboradora y a los registros, tanto a los inspectores de la empresa de certificación como al personal acreditado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OBLIGATORIEDAD: Ninguna persona física o jurídica podrá certificar productos orgánicos sin la previa habilitación otorgada por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.

Posibles fuentes de contaminación.
Descripción del estado de aislamiento de las unidades productivas en forma exacta, en todos y cada uno de los límites del campo.
Sistema de riego detallando origen del agua.

Los productos orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química. Tampoco incluirán productos contaminados con metales pesados y/o pesticidas, como así sulfitos, nitratos o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos quedan también excluidos. El agua que se utilice en el sistema deberá ser potable y preferentemente sin tratamientos químicos.

5

Análisis y controles de calidad.
PRODUCCION PRIMARIA DE VEGETALES Y
SISTEMAS SILVESTRES:

:
SOBRE LA ELABORACION.

depósitos a fin de evitar posibles contaminaciones.

Martes 20 de febrero de 2001

Descripción del suelo.
Memoria descriptiva de los tratamientos realizados de cada lote, en los últimos TRES 3 años, detallando:
Cultivos.

V. PROHIBICION DEL USO DE PRODUCTOS
DE SINTESIS QUIMICA.

ARTICULO 13. La ganadería orgánica deberá desarrollar una relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, y respetará las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado apropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos.
ALIMENTACION
ARTICULO 14. El alimento que los animales consuman tendrá su base siempre en la propia producción. Sólo se podrá incorporar desde fuera del establecimiento forraje de condición orgánica, exclusivamente, en un porcentaje que será establecido por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En caso de fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a alimentación orgánica el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establecerá el límite máximo aceptable.
CONDICIONES AMBIENTALES

ARTICULO 9. En el manejo de suelos, protección de cultivos y animales, utilización de aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología, desinfección y limpieza de lugares de manipuleo de alimentos y control de plagas y enfermedades, no podrán utilizarse productos de síntesis química.
Sólo en el caso de que su uso sea indispensable se podrán utilizar aquellos especialmente autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 15. Las condiciones ambientales deberán proporcionar al animal:
Movimiento libre suficiente.
Suficiente aire fresco y luz diurna natural según las necesidades de los animales.
Protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas extremas y el viento, según las necesidades de los animales.

Labranzas.
Tanto los productos como los ingredientes, no podrán someterse a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni contener sustancias que no se encuentren especialmente autorizadas.
Solamente se podrán utilizar, para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos especialmente autorizados detallados en el presente Reglamento.
SOBRE EL EMPAQUE.
ARTICULO 6. En ningún caso se utilizarán envases que hayan contenido productos de agricultura convencional y en general, estarán fabricados con materiales biodegradables y que no afecten en su proceso de fabricación al medio ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes en el país en cuanto a productos convencionales.
SOBRE EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS
ELABORADORAS.
ARTICULO 7. Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos, deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán ser desinfectados con técnicas y productos acordes a este tipo de producción orgánica. Nunca se permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla de productos, o a la contaminación de los alimentos orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo, cumplirán con la normativa vigente en el país en cuanto a productos convencionales.
IV. SISTEMAS DE CONTROL

Agroquímicos empleados.
Plagas, enfermedades y malezas detectadas.
Descripción de instalaciones y maquinarias.
En caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto, se detallará también:
Producto/s a recolectar.
Areas de recolección.
Frecuencia de recolección.
Producción potencial de la especie a recolectar por unidad de superficie.
Cobertura de la especie a recolectar.
Características reproductivas de la especie.
Composición de la flora natural o espontánea.
PLANTAS DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL:
Al iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora deberá recabar los antecedentes de cada una de las unidades elaboradoras mediante una inspección o informe inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable de la elaboración, que contemplará como mínimo los siguientes aspectos:
Nombre del establecimiento y datos personales del responsable.
Ubicación.
Plano de la planta y sus instalaciones.

ARTICULO 8. La certificación de la Calidad de los productos orgánicos, la realizarán empresas o instituciones, públicas o privadas, que cumplan los requisitos establecidos por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, habilitándolas para su incorporación al Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos, bajo su jurisdicción.

Lista de ingredientes utilizados en el proceso y su origen, así como toda otra sustancia que intervenga en el proceso de elaboración.

Serán Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias establecidos dentro del SISTE-

Programa de limpieza y control sanitario de equipos, máquinas, elementos de transporte y
Productos bajo elaboración.

Vl. PROHIBICION DEL USO DE ORGANISMOS
GENETICAMENTE MODIFICADOS.
ARTICULO 10. Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados y de productos derivados de éstos, tales como: productos e ingredientes alimenticios incluidos aditivos y aromas, auxiliares tecnológicos incluidos los solventes de extracción, alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación, animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.
ARTICULO 11. Se define como Organismo Genéticamente Modificado OGM, a un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural, considerándose que las técnicas que dan origen a la modificación genética citada son, sin limitarse a éstas: las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico ADN que utilizan sistemas de vectores, las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo incluidas la microinyección, la macroinyección, y la microencapsulación, como así también las técnicas de fusión de células incluida la fusión de protoplasto o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de DOS 2 o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.

Diagrama del proceso de elaboración.
VII. PRODUCCION ANIMAL.
Descripción del proceso.
DEFINICION DE GANADO
ARTICULO 12. Se entiende por ganado a cualquier tipo de animal doméstico o domesticado como bovinos, bufalinos, ovinos, porcinos, camélidos, equinos, animales de granja o aves de corral y abejas, usado como alimento o en la pro-

Suficiente área para reposar según las necesidades de los animales. A todo el ganado que así lo requiera se le debe proporcionar una cama de material natural cuando esté alojado.
Amplio acceso al agua corriente y alimento, según las necesidades de los animales.
- Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos finales. Por tanto, debe evitarse en lo posible el empleo de materiales de construcción con efectos tóxicos potenciales, debiendo éstos no ser tratados con conservantes potencialmente tóxicos.
BIENESTAR ANIMAL
ARTICULO 16. Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño no debe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento individual de los animales. Todos ellos deben tener también acceso al aire libre y al pastoreo, si les es propio.
Todos los mamíferos deberán tener acceso libre al pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios al aire libre que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones atmosféricas y el estado del suelo, el cual no deberá sufrir ningún tipo de degradación.
No se admite en producción orgánica el engorde de ganado intensivo a corral feed-lot.
Los animales deberán ser tratados según las reglas de bienestar y protección animal durante la carga, la descarga, el transporte, el encierre y la matanza.
La concentración de animales en locales deberá ser compatible con la comodidad y el bienestar de los mismos, factores que dependerán de la especie, raza y edad de los mismos. Deberán tenerse en cuenta las necesidades inherentes al comportamiento de los animales, que dependerán principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuando se trate de producciones de animales en locales, la carga óptima procurará garantizar el bienestar de los mismos, dándoles espacio suficiente para mantenerse erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar, asearse, estar en cualquier posición normal y hacer movimien-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/02/2001 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date20/02/2001

Page count16

Edition count9389

Première édition02/01/1989

Dernière édition07/07/2024

Télécharger cette édition

Otras ediciones

<<<Febrero 2001>>>
DLMMJVS
123
45678910
11121314151617
18192021222324
25262728