Boletín Oficial de la República Argentina del 20/02/2001 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.592 1 Sección BOTES DE REMO

PROGRAMA NACIONAL DE
PRODUCCION ORGANICA

Decreto 189/2001
Decreto 206/2001
Facúltase a la Prefectura Naval Argentina a dictar normas sobre la seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas, que deberán cumplir los propietarios de los botes de remo, no dedicados al servicio de transporte de pasajeros. Derógase el Decreto N
465/79.

Creación del citado Programa en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación. Objetivos. Apruébase el Reglamento del Sistema de Producción, Comercialización, Control y Certificación de Productos Orgánicos, Ecológicos y Biológicos.
Modificación del Decreto N 97/2001.

Bs. As., 15/2/2001
Bs. As., 16/2/2001
VISTO el Expediente T-15.672-c.b-99 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, lo propuesto por el señor Ministro del Interior, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 1 del Decreto N 465 del 26
de febrero de 1979, aprobó el REGLAMENTO DE BOTES DE REMO y su artículo 2
dispuso la incorporación del mencionado régimen como Capítulo 13 del Título 4 del REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE.
Que el aludido Capítulo 13 dispone que sus normas se aplican a todas las embarcaciones menores, sean éstas inflables, plásticas, de madera u otro material o elemento, impulsadas con uno o más remos como único medio de propulsión, destinadas a la navegación particular o deportiva.
Que, además, en dicho capítulo se establecen normas para la construcción de esos botes, la inscripción de los mismos, su equipamiento, la certificación de idoneidad de sus tripulantes y normas relativas a la seguridad de la navegación.
Que lo dispuesto en el aludido reglamento, no ha sido de aplicación en la práctica desde el año 1984 por lo que resulta conveniente proceder a la derogación del Decreto N 465/79, que aprobó el REGLAMENTO DE BOTES DE
REMO y dispuso su incorporación como Capítulo 13 del Título 4 del REGIMEN DE LA
NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE, facultando, en su lugar, a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para dictar las normas a fin de regular lo relativo a la seguridad de la navegación y la vida humana en las aguas donde se usen los citados botes.
Que ha tomado intervención la ASESORIA
JURIDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR.

VISTO el Expediente N 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, la Ley N 25.127 que regula la producción ecológica, biológica u orgánica, el Decreto N
97 de fecha 25 de enero de 2001, y CONSIDERANDO:
Que por Decreto N 97/01 se reglamentaron ciertos aspectos de la Ley citada en el Visto.
Que sin perjuicio de las facultades acordadas en la norma precitada a la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION para dictar normas de aplicación de la Ley N 25.127, resulta necesario, atento a la trascendencia e importancia de la temática contenida en la misma, determinar los principios fundamentales de su reglamentación.
Que, en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, a fin de armonizar las normas aplicables, corresponde modificar ciertas disposiciones del Decreto N 97/01.
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 2
de la Ley N 25.127 y en concordancia con la previsión normativa regulada por el articulo 3, inciso d, de la Ley N 22.362, a fin de dotar de una efectiva protección a los consumidores, corresponde disponer la prohibición de Registro de aquellas denominaciones marcarias que se constituyen o incluyan los términos biológico, ecológico u orgánico, o similares.
Que ha tomado intervención la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Facúltase a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA a dictar las normas sobre la seguridad de la navegación y de la vida humana en las aguas, que deberán cumplir los propietarios de los botes de remo, no dedicados al servicio de transporte de pasajeros.
Art. 2 Los propietarios de los botes de remo que infrinjan las normas que, en concordancia a las facultades otorgadas en el artículo precedente, dicte la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
serán sancionados con las multas estipuladas en el artículo 301.9901 del REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA, FLUVIAL Y LACUSTRE
según corresponda.
Art. 3 Derógase el Decreto N 465 del 26
de febrero de 1979 que aprobó el REGLAMENTO DE BOTES DE REMO incorporado al REGIMEN DE LA NAVEGACION MARITIMA FLUVIAL
Y LACUSTRE.
Art. 4 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DE LA RUA. Chrystian G.
Colombo. Federico T. M. Storani.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Créase el Programa Nacional de Producción Orgánica PRONAO, el cual funcionará en la jurisdicción de la SECRETARIA
DE AGRICUL-TURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Art. 2 Fíjanse como objetivos del PRONAO
los siguientes:
Promover el desarrollo integral de la Producción Orgánica en todo el país.
Evidenciar y potenciar las ventajas competitivas que en la materia tiene nuestro país.
Facilitar la producción y comercio de productos orgánicos.
Incrementar la presencia de los productos orgánicos en el mercado. Fortalecer el sistema de control y la confianza de los consumidores.

CRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES, INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
MINISTERIO DE SALUD.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y
MEDIO AMBIENTE: SECRETARIA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA
AMBIENTAL y SECRETARIA DE DESARROLLO
SOCIAL.

ARTICULO 11. No podrán constituir marcas ni formar parte de ningún conjunto marcario los términos biológico, ecológico u orgánico, eco o bio en productos de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras, maderas, muebles o papel.
Quedan excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas antes de la fecha de promulgación de la Ley N 25.127.
Art. 11. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
José L. Machinea.

SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA
CIENCIA Y LA INNOVACION PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Invítase a las HONORABLES CAMARAS DE
DIPUTADOS Y SENADORES DE LA NACION y a los Gobiernos Provinciales a integrar el Programa.

ANEXO
REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS:
1. ALCANCE:

Invítase a las Asociaciones y Cámaras de Productores y Operadores de Productos Ecológicos a integrar el Programa.
Art. 4 Apruébase el REGLAMENTO DEL
SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS, que como Anexo forma parte de la presente medida.
Art. 5 La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas necesarias para mantener actualizado el REGLAMENTO aprobado por el ar tículo precedente, de conformidad con las necesidades de orden tecnológico, científico, productivo o industrial que rijan la materia.
Art. 6 Establécese que mantienen su vigencia las normas que rigen la materia dictadas por la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el ex INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el ex SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y
ALIMENTACION y el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTICULO 1. Quedan comprendidos en el presente Reglamento la producción, cosecha, recolección, captura, acarreo, tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación, rotulado, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización interna, importación y exportación, utilización de insumos agrícolas, pecuarios e industriales, exposición y venta, sistemas de control y certificación de productos orgánicos, ecológicos o biológicos.
ARTICULO 2. Los productos incluidos comprenden a todas aquellas materias primas, productos intermedios, terminados y subproductos de base agropecuaria ya sea en estado natural, semiprocesados, elaborados o industrializados que se comercialicen o pretendan comercializarse como orgánicos, ecológicos o biológicos.
11. IMPORTACION.
ARTICULO 3. Cuando se importe un producto bajo esta denominación, deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones equivalentes a las vigentes en nuestro país, o en caso contrario dichos productos deberán estar certificados por entidades habilitadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III. NORMAS DE PRODUCCION

Art. 7 Sustitúyese el artículo 1 del Decreto N 97/01 por el siguiente:
ARTICULO 1 La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:
a Dictará, a propuesta del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación de la Ley N 25.127 y establecerá las prácticas a las que deberán someterse las materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos para obtener la denominación de ecológico, biológico u orgánico.
b Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.
c Establecerá los procedimientos e instrumentos, que podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial o de la incorporación de marcas, contraseñas o firmas, que permitan la clara identificación de los productos ecológicos, biológicos u orgánicos para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia desleal.
Art. 8 Derógase el artículo 9 del Decreto N 97/01.
Art. 9 Sustitúyese el artículo 10 del Decreto N 97/01 por el siguiente:

- MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
- MINISTERIO DE ECONOMIA: SECRETARIA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, SE-

Art. 10. Sustitúyese el artículo 11 del Decreto N 97/01 por el siguiente:

Art. 3 Convócase a participar del Programa a las siguientes áreas de gobierno:

4

MINISTERIO DE EDUCACION.

ARTICULO 10. Prohíbese la comercialización de productos de origen agropecuario, materias primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos bajo la denominación de ecológico, biológico u orgánico que previamente no hubieran obtenido la certificación correspondiente y no se encuentre autorizado el empleo de dicha denominación por parte de la Autoridad de Aplicación.

Identificar y facilitar la fuente de financiamiento.

Martes 20 de febrero de 2001

SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA
ARTICULO 4. Tanto la fertilidad como la actividad biológica del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:
a el laboreo mínimo apropiado del mismo, b el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces profundas, c el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales, d la incorporación al terreno de abonos orgánicos, obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios o de terceros, cuya producción se rija por las normas del presente Reglamento. En caso de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes orgánicos o minerales autorizados, previo control de su origen y composición.
El manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
a aumento y continuidad de la diversidad del ambiente, b selección de las especies y variedades adecuadas, c cuidadoso programa de rotación, d medios mecánicos de cultivos, e protección de los enemigos naturales de las plagas y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos, diseminación de predadores, uso de parásitos para control biológico, etcétera.
Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán también ser inspeccionados por las organizaciones de control, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías de contaminación. A

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 20/02/2001 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date20/02/2001

Page count16

Edition count9386

Première édition02/01/1989

Dernière édition04/07/2024

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