Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.546 1 Sección ficiente a los fines descriptos en el considerando anterior.
Que es pertinente fijar mecanismos para facilitar el intercambio y procesamiento de información entre las partes.
Que el servicio jurídico del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Modifícase el artículo 2 del Decreto N 199/88, el que tendrá, en lo sucesivo, el siguiente texto:
La determinación del ámbito funcional y territorial del convenio colectivo de trabajo a negociarse, deberá corresponderse, para el sector sindical, con el definido en el acto de otorgamiento de su personería gremial y, para el sector de los empleadores, con el ámbito definido en sus estatutos, cuando sea una asociación la que asuma la representación. En el supuesto de hacerlo empresas individuales, el ámbito se definirá por su actividad.
Cuando se pretenda constituir una unidad de negociación que exceda el ámbito de una empresa, la aptitud representativa del sector de los empleadores será definida en función de la del grupo de empleadores o asociaciones de empleadores que hubieran expresado formalmente su voluntad de integrarla.
Los grupos de empleadores que invoquen la representación de otros empleadores, deberán contar con poder especial otorgado al efecto, con todas las formalidades legales. Lo mismo deberán acreditar las cámaras o asociaciones de empleadores cuando la representación invocada no surja de sus estatutos.
Art. 2 Incorpórase como artículo 2 bis del Decreto N 199/88, el siguiente:
A los fines de determinar la aptitud representativa del sector de los empleadores para constituir una unidad de negociación de actividad o rama, se considerará la existencia de la asociación o asociaciones de empleadores, debidamente constituidas, con actuación previa, manifestada en la celebración de los convenios colectivos de trabajo anteriores o por su representación continuada ante los organismos públicos o ante los sindicatos, siempre que cuenten entre sus asociados con, al menos, el CINCUENTA POR CIENTO 50% de los empleadores dedicados a la actividad o rama que se regulará por el convenio colectivo de trabajo que se pretende negociar y que a su vez empleen a no menos del CINCUENTA POR CIENTO 50% de los trabajadores de esa misma actividad o rama.
En los casos de asociaciones constituidas a partir del 11 de mayo de 1998, se aplicarán los mismos criterios de representatividad previstos en el párrafo anterior.
Sin perjuicio de los porcentajes mínimos de representatividad precedentemente aludidos, la autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá disponer la integración a la unidad de negociación de otras asociaciones de empleadores con menor grado de representación.
Cuando la voluntad del sector de los empleadores no sea atribuida a una única asociación que los represente, deberá atenderse a la cantidad de trabajadores que dependen de cada una de las empresas representadas por las respectivas asociaciones, para determinar la representatividad proporcional que le corresponde a cada una. A
tales efectos se considerarán los trabajadores comprendidos en el ámbito de actuación del sindicato participante en la negociación.
Si no existiere una asociación de empleadores cuando se pretenda negociar un convenio colectivo de trabajo de actividad o de rama que involucre a más de una empresa, la parte empleadora deberá conformarse representando a un número de empleadores no inferior al CINCUENTA POR
CIENTO 50% de los que quedarán comprendi-

dos en el convenio, que a su vez empleen, al menos, el mismo porcentaje de trabajadores que se encuentren alcanzados por la convención.
Si no se obtuviera el porcentaje mínimo indicado en el párrafo precedente, el convenio colectivo de trabajo se entenderá celebrado por grupo de empresas.
En los casos en que el sector de los empleadores se encontrare representado por más de una asociación o por un grupo de empleadores y no existiese acuerdo en su seno, la voluntad de dicho sector se conformará del siguiente modo:
a Cada asociación o grupo de empleadores comprendidos en el ámbito del convenio colectivo de trabajo a negociar, tendrá un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para las empresas que la integran, según la declaración a la seguridad social del mes anterior a la primera instancia de negociación;
b Los empleadores particulares tendrán, cada uno, un porcentaje de votos equivalente a la cantidad de trabajadores que se desempeñen para los mismos en dicho ámbito, conforme el mismo criterio establecido en el inciso a.
Las decisiones del sector de los empleadores se tomarán por mayoría simple del total de votos asignados conforme el criterio establecido en el presente artículo. El mismo criterio se aplicará a los fines de la determinación de la voluntad del sector de los empleadores en la pequeña empresa.

Jueves 14 de diciembre de 2000

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principios de neutralidad y de imparcialidad que debe guardar la autoridad.

la organización como del hombre que la integra.

La autoridad de aplicación podrá, a pedido de cualquiera de las partes, elaborar y dar a publicidad un informe en el cual se reseñe lo actuado por las mismas respecto de la obligación de negociar de buena fe, conforme a las previsiones del artículo que se reglamenta.

Que, por ello, desde hace varios años se estudia la necesidad de contar con un instrumento de información que hoy se plasma en el Balance Social como una técnica de evaluación periódica y sistemática de los recursos humanos de la empresa y de la proyección de ésta en la comunidad.

Art. 6 El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas complementarias y de aplicación del presente Decreto.
Art. 7 Derógase el artículo 2 del Decreto N 199/88, el artículo 9 del Decreto N 200/88 y el segundo párrafo del artículo 7 del Decreto N
146/99.
Art. 8 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Patricia Bullrich. José L. Machinea.

REFORMA LABORAL

Que los objetivos del Balance Social son: 1
realizar el diagnóstico de la gestión empresarial en un período determinado, permitiendo la posibilidad de redefinir políticas, establecer programas y evaluar la efectividad de las inversiones sociales, con miras a la promoción de los trabajadores y de la sociedad;
2 disponer de la información de la empresa y de sus trabajadores así como de los sectores que se vinculan comercial o productivamente con su actividad; y 3 facilitar el intercambio de la información necesaria y suficiente a los fines del análisis de las cuestiones en debate con el objeto de entablar una discusión fundada en datos objetivos y negociar de buena fe, a fin de permitir alcanzar acuerdos equilibrados en la negociación colectiva.
Que el servicio jurídico del Ministerio de origen ha tomado la intervención que le compete.

Decreto 1171/2000
Balance Social. Reglamentación del artículo 18
de la Ley N 25.250.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2
de la CONSTITUCION NACIONAL.

Bs. As., 11/12/2000
Art. 3 Incorpórase como artículo 2 ter del Decreto 199/88, el siguiente:

Por ello, VISTO el artículo 18 de la Ley N 25.250, y
La representación del sector empresario, en todos los casos en que se constituya una unidad de negociación que incluya a más de un empleador, entre los cuales se encuentren pequeñas empresas, deberá integrarse con representantes propios de las mismas, rigiendo, en lo pertinente, las disposiciones contenidas en la Ley N 24.467
y en su reglamentación, en atención a su carácter de ley especial.

CONSIDERANDO:

La representación del sector de los empleadores de las pequeñas empresas, definidas conforme lo dispuesto por el artículo 83 de la Ley N
24.467, deberá ser asumido por asociaciones de empresarios que, conforme sus estatutos, se integren por empresas de ese carácter, o por empresarios que reúnan los requisitos establecidos en dicha norma, rigiendo a los fines de conformar la voluntad de dicho sector, lo establecido precedentemente.

Que por su parte la ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO O.I.T. ha estudiado no sólo los modelos y patrones de Balance Social desarrollados por diversos países, sino también los reglamentos y leyes emanados de las autoridades públicas a ese respecto.

Art. 4 Modifícase el artículo 7 del Decreto N 199/88, el que tendrá, en lo sucesivo, el siguiente texto:
Artículo 14 de la Ley 14.250, t.o. por Decreto N 108/88. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS constituirá la comisión paritaria dentro de los VEINTE 20 días de recibida la petición respectiva, salvo que la complejidad del trámite de constitución, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2
de esta reglamentación, hiciere necesario un plazo mayor, el que será establecido mediante. resolución fundada, fijando en el mismo acto el número de integrantes y designando a su Presidente.
La comisión paritaria se reunirá en el lugar y con la frecuencia que ella misma fije. Las resoluciones se adoptarán por acuerdo de las partes. La Comisión tendrá un plazo máximo de SESENTA
60 días para expedirse, pudiendo prorrogarlo por otro tanto mediante resolución fundada. En las sesiones de la comisión podrán participar los asesores técnicos propuestos por las partes, con voz pero sin voto.
Art. 5 Incorpórase a la reglamentación del artículo 4 de la Ley N 23.546, modificado por el artículo 14 de la Ley N 25.250, aprobada por Decreto N 200/88 y sus modificatorias, el siguiente texto:
La autoridad administrativa dispondrá de los recursos necesarios para analizar la información que se suministre conforme lo previsto en el artículo que se reglamenta mediante el presente decreto. Está facultada para solicitar informes de organismos públicos o privados que corroboren y permitan completar la información suministrada.
Podrá, asimismo, proveer asistencia técnica a aquella parte que lo requiera mediante petición fundada que acredite las razones que lo justifican, cuidando que ello no implique vulnerar los
Que tradicionalmente las empresas argentinas, en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y los estatutos de las mismas, han elaborado y entregado los resultados que se refieren a la labor administrativa y financiera, quedando los mismos plasmados en informes y balances anuales.

Que la opinión reiterada de la O.I.T. expresada en Convenios y Recomendaciones, sostiene principios que hoy son recogidos en este decreto reglamentario.
Que, especialmente, las Recomendaciones Nros. 94/52 y 129/67 sobre las Comunicaciones, la Consulta y la Colaboración en el ámbito de la empresa tienen directa vinculación con el Balance Social.
Que en las consideraciones generales de la Recomendación N 129/67 de la O.I.T. se expresa con claridad que: Tanto los empleadores y sus organizaciones como los trabajadores y sus organizaciones deberían, en su interés común, reconocer la importancia que tiene, dentro de la empresa, un clima de comprensión y confianza mutua favorable tanto para la eficacia de la empresa como para las aspiraciones de los trabajadores.
Que una empresa está diseñada y organizada en torno a un sistema de producción, con objetivos de progreso.

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Las empresas con más de QUINIENTOS 500 trabajadores dependientes, están obligadas a elaborar y entregar anualmente al sindicato con personería gremial, signatario de la convención colectiva de trabajo que le sea aplicable, un documento único denominado Balance Social, en el que estarán incorporadas las principales informaciones que permitan apreciar la situación de cada empresa o del establecimiento, según el caso, en el campo social y evaluar las realizaciones y cambios registrados.
Las empresas que empleen más de QUINIENTOS 500 trabajadores distribuidos en varios establecimientos, deberán elaborar un Balance Social único, si la convención colectiva aplicable fuese de actividad o tuviesen un único convenio colectivo de empresa. Para el caso que la misma empresa sea suscriptora de más de un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un BALANCE SOCIAL en cada caso, cualquiera sea el número de trabajadores comprendidos.
Art. 2 El Balance Social incluirá, como mínimo, la información sobre el empleo, las remuneraciones, cargas sociales y demás elementos integrantes de la base de cálculo del costo laboral, las condiciones de higiene y seguridad de la empresa o de los establecimientos, los planes referidos a la formación y capacitación, y todo lo relativo a las relaciones profesionales. Asimismo, deberá contener información referida a programas y/o planes que prevean innovaciones tecnológicas y organizacionales que signifiquen o puedan significar modificaciones respecto de las dotaciones de personal y/o el traslado total o parcial de las instalaciones. La información sobre el empleo, deberá incluir las distintas modalidades contractuales, así como también el detalle de las altas y bajas producidas en el período indicado.

Que la producción de riquezas y la generación de utilidades es la garantía necesaria para el crecimiento y la búsqueda de su objetivo económico.

Art. 3 El Balance Social deberá cerrarse al 30 de abril de cada año.

Que estos objetivos deben de contemplar también a la empresa como un sistema de interacciones sociales internas y externas.

Art. 4 El primer Balance Social de cada empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente al que registró la cantidad mínima de trabajadores legalmente exigida.

Que es necesario contemplar como hecho trascendente que en el mundo de la empresa se desarrollan relaciones entre seres humanos.
Que la empresa desarrolla su objetivo social a través de la relación entre personas y entre grupos, por lo cual su objetivo económico debe realizarse en un contexto de desarrollo integral, que permita el crecimiento tanto de
Art. 5 El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS queda facultado para dictar las normas complementarias y de aplicación del presente decreto.
Art. 6 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Patricia Bullrich. José L. Machinea.

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/2000 - Primera Sección

TitreBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaysArgentine

Date14/12/2000

Page count20

Edition count9413

Première édition02/01/1989

Dernière édition31/07/2024

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