Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/2000 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 29.546 1 Sección q Escalafón de Dibujantes.

a En la ESCUELA DE SUBOFICIALES GENERAL LEMOS.

r Escalafón de Traductores.
b Mediante cursos o concursos de admisión.
Art. 3º EL ESTADO MAYOR GENERAL DEL
EJERCITO deberá elaborar el texto ordenado del Tomo I Cuadros Permanentes y, de la Reserva de la Reglamentación para el Ejército de la Ley Nº 19.101, en un plazo de CIENTO OCHENTA 180
días, el que deberá ser aprobado por el MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. DE LA RUA. Chrystian G.
Colombo. Ricardo López Murphy.

PERSONAL MILITAR
Decreto 1169/2000
Sustitúyense y deróganse artículos en el Tomo II Reclutamiento y Ascensos de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar N 19.101, unificando los grados de egresos de los institutos de formación de los suboficiales.
Bs. As., 7/12/2000
VISTO lo informado por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y CONSIDERANDO:
Que la Ley para el Personal Militar establece, como primera jerarquía del plan de carrera del suboficial, el grado de cabo.
Que la contínua transformación y evolución de los planes de carrera del personal militar, hacen necesario unificar los grados de egresos de los institutos de formación de los suboficiales.
Que la mencionada unificación, contribuye a mantener una adecuada proporción entre los años transcurridos como suboficial subalterno y suboficial superior.
Que los actuales planes curriculares de los institutos de formación, permiten formar y capacitar a los suboficiales recién egresados, como conductores de la menor fracción orgánica, con el grado de cabo.
Que la medida que se propicia tiene la finalidad de procurar el óptimo empleo del potencial humano disponible y satisfacer las necesidades orgánicas de la FUERZA EJERCITO.
Que el egreso de los suboficiales con el grado de cabo, permite alcanzar en forma progresiva la madurez necesaria para un mejor desarrollo profesional.
Que la implementación del egreso con el grado de cabo, permite cumplir con lo establecido en la Ley para el Personal Militar, respecto de las equivalencias de grado y antigedad con las otras Fuerzas Armadas.
Que esta instancia se encuentra facultada para dictar la medida en virtud de lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
3 El de baqueanos, mediante concursos de admisión.
ARTICULO 9 El personal que satisfaga las exigencias de su respectiva fuente de reclutamiento, será promovido, mediante resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército, a:
1 Cabos, a los que procedan de la ESCUELA
DE SUBOFICIALES SARGENTO CABRAL y ESCUELA DE SUBOFICIALES GENERAL LEMOS, desde la fecha de su egreso.
2 Cabos en comisión, a los que procedan de cursos o concursos de admisión, desde la fecha de su alta como tales, en cuya oportunidad deberán ser incluidos dentro del escalafón correspondiente.
SECCION II
SUBOFICIALES DE LAS ARMAS Y
ESPECIALIDADES
ARTICULO 15. El reclutamiento del personal de los suboficiales del cuerpo de comando se efectuará en la ESCUELA DE SUBOFICIALES
SARGENTO CABRAL y en la ESCUELA DE SUBOFICIALES GENERAL LEMOS.
El procedimiento de reclutar este personal por cursos o concursos de admisión, se regulará por resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército cuando resulte indispensable complementar los egresos de la ESCUELA DE SUBOFICIALES SARGENTO CABRAL y ESCUELA DE SUBOFICIALES GENERAL LEMOS.
ARTICULO 16. El ingreso a la ESCUELA
DE SUBOFICIALES SARGENTO CABRAL se efectuará como alumno aspirante o voluntario en las armas de infantería, caballería, artillería, ingenieros y comunicaciones.
El ingreso a Ia ESCUELA DE SUBOFICIALES
GENERAL LEMOS se efectuará como alumno aspirante o voluntario en los escalafones de conductores motoristas, intendencia, mecánicos armeros, mecánicos de ingenieros, mecánicos de óptica y aparatos de precisión, mecánicos de munición y explosivos, mecánicos de artillería, mecánicos motoristas, mecánicos motoristas a rueda, mecánicos motoristas a oruga, mecánicos motoristas electricistas, mecánicos de aviación, mecánicos de equipos de campaña y mecánicos de radar.
ARTICULO 17. Son condiciones necesarias para el ingreso a los institutos de formación, mencionados en el artículo precedente:
1 Ser argentino nativo o por opción y de estado civil soltero.
2 Estar comprendido entre las edades establecidas por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército para cada escalafón y poseer autorización legal, si es menor de edad.
3 Poseer las aptitudes psicofísicas necesarias para la carrera militar y aprobar los exámenes respectivos.
4 Acreditar antecedentes intachables de moralidad y conducta a satisfacción de la Dirección del Instituto.

Asimismo, elevará al Estado Mayor General del Ejército Jefatura I - Personal, la nómina de los aspirantes que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios, con especificación del orden de mérito resultante de las calificaciones finales de los cursos realizados y el correspondiente proyecto de resolución promoviéndolos al grado de cabo del escalafón de que se trate.
ARTICULO 48. El personal subalterno del cuerpo profesional perteneciente a los escalafones de sastres, zapateros, cocineros, camareros, talabarteros, mecánicos de equipos fijos, enfermeros generales, preparadores de farmacia, preparadores de laboratorio, enfermeros de veterinaria, herradores, mecánicos de instalaciones, carpinteros, segundos maestros de bandas, músicos, oficinistas, dibujantes, traductores y mecánicos de informática, se reclutará en la ESCUELA DE SUBOFICIALES GENERAL LEMOS.
ARTICULO 49. El personal que satisfaga las exigencias de ingreso será dado de alta como aspirante o voluntario en su respectivo escalafón.
El personal de aspirantes y voluntarios que satisfaga las exigencias de su respectivo curso, será promovido al grado de cabo o cabo en comisión, en su respectivo escalafón.
SECCION II
ESCALAFON DE MECANICOS DE INSTALACIONES, MECANICOS DE INFORMATICA, TALABARTEROS Y CARPINTEROS
Escalafones de mecánicos de instalaciones y de mecánicos de informática.
ARTICULO 53. El ingreso a los cursos de los escalafones de mecánicos de instalaciones y de mecánicos de informática se efectuará como alumno aspirante. Aquellos que satisfagan las exigencias del curso y hayan evidenciado las condiciones necesarias para ser suboficiales, serán promovidos mediante una resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército al grado de cabo o cabo en comisión según el escalafón de que se trate.
ARTICULO 54. Los candidatos que deseen ingresar a los cursos referidos, deberán satisfacer las condiciones generales determinadas en el artículo 50 del presente capítulo y las exigencias particulares establecidas por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército para cada escalafón.
ARTICULO 57. El alta, baja, reincorporación y autorización para repetir cursos, será resuelto por el Director de la ESCUELA DE SUBOFICIALES GENERAL LEMOS, quien elevará en cada caso, los respectivos expedientes al ESTADO
MAYOR GENERAL DEL EJERCITO Jefatura I Personal, a los fines del registro correspondiente.
Asimismo, elevará al ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO Jefatura I - Personal, la nómina de los aspirantes que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios, con especificación del orden de mérito resultante del promedio de las calificaciones finales de los años cursados y el correspondiente proyecto de resolución promoviéndolos al grado de cabo o cabo en comisión del escalafón correspondiente.
SECCION III
ESCALAFON DE SASTRES, ZAPATEROS, COCINEROS Y CAMAREROS
SECCION VII

EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Sustitúyense en el Tomo II Reclutamiento y Ascensos de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar Nro 19.101, los artículos 8, 9, 15, 16, 17, 18, 20, 48, 49, 53, 54, 57 y 128 por los siguientes:
ARTICULO 8 El personal del cuerpo de comando, se reclutará:

5 Rendir el examen de admisión, de conformidad con los procedimientos que determinan el reglamento del respectivo Instituto y obtener un orden de mérito compatible con las vacantes existentes.
ARTICULO 18. Las vacantes para el ingreso a los distintos cursos y su distribución por armas y especialidades serán ordenadas anualmente por el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, de acuerdo con los mismos principios y procedimientos determinados en el artículo 5 del presente Tomo.

1 El de las armas:
a En la ESCUELA DE SUBOFICIALES SARGENTO CABRAL.
b Mediante cursos o concursos de admisión.
2 El de las especialidades:

ARTICULO 20. El alta, baja, reincorporación y autorización para repetir cursos será resuelto por el Director del instituto de formación, quien deberá elevar en cada caso, los respectivos expedientes al Estado Mayor General del Ejército Jefatura I - Personal, a los fines del registro correspondiente.

ESCALAFON DE OFICINISTAS
ARTICULO 128. Los aspirantes que satisfagan las exigencias del curso y hayan evidenciado las condiciones necesarias para ser suboficiales, serán promovidos mediante una resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército al grado de cabo oficinista.
Art. 2 Deróganse en el Tomo Il Reclutamiento y Ascensos de la Reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal Militar N
19.101, los artículos 19, 52, 55, 56, 57 bis, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 116, 117, 118, 119, 120 y 121.
Art. 3 Déjase establecido que las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir de los egresos que se produzcan durante el año 2000.

Jueves 14 de diciembre de 2000

2

Art. 4 EL ESTADO MAYOR GENERAL DEL
EJERCITO deberá elaborar el texto ordenado del Tomo II Reclutamiento y Ascensos de la Reglamentación para el Ejército de la Ley N 19.101, en un plazo de CIENTO OCHENTA 180 días, el que deberá ser aprobado por el MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 5 Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. DE LA RUA. Chrystian G. Colombo.
Ricardo López Murphy.

REFORMA LABORAL
Decreto 1172/2000
Convenciones Colectivas de Trabajo. Reglamentación de los artículos 6 y 14 de la Ley N
25.250.
Bs. As., 11/12/2000
VISTO los artículos 6 y 14 de la Ley N 25.250, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 6 de la Ley N 25.250 es modificatorio del artículo 2 de la Ley N
14.250 t.o. Decreto N 108/88 de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Que la citada norma se refiere a la constitución de unidades de negociación que exceden el ámbito de una o varias empresas determinadas.
Que del texto del artículo indicado surge la necesidad de determinar los sujetos de las referidas unidades de negociación.
Que, en relación a lo expuesto, cobra particular relevancia para su definición la aptitud representativa del sindicato con personería gremial.
Que, en cumplimiento del mandato legal, es menester establecer ante una eventual falta de acuerdo en el seno del sector empleador, las pautas y criterios para determinar los alcances de la aptitud representativa de dicho sector, cuando se intente negociar en un nivel que exceda el de empresa individual.
Que, a ese fin, debe fijarse un mecanismo adecuado para la participación de los integrantes de la representación de los empleadores, en la determinación de la voluntad del sector, para el caso que aquéllos no lo establecieren de común acuerdo.
Que, asimismo, la norma que se reglamenta establece la obligación de acreditar, en las convenciones colectivas que incluyan a más de un empleador, entre los cuales se encontraren pequeñas empresas, que se ha negociado un capítulo específico comprensivo de estas últimas.
Que el citado capítulo para las pequeñas empresas debe ser negociado por los propios representantes de las mismas.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO
Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS
debe establecer las pautas necesarias, en relación al nuevo marco jurídico definido por la Ley N 25.250, para atribuir la representación de las partes a los fines de la constitución de las unidades de negociación de convenios colectivos.
Que, a su vez, el artículo 14 de la Ley N
25.250 es modificatorio del artículo 4 de la Ley N 23.546 de procedimientos para las negociaciones colectivas de trabajo.
Que el texto que se agrega al artículo 4 de la Ley N 23.546 establece la obligación de negociar de buena fe para las partes.
Que el procedimiento de la negociación colectiva exige la realización de reales esfuerzos conducentes a la obtención de acuerdos.
Que, a esos fines, surge la necesidad de establecer la representación de las partes para la negociación de convenios colectivos de trabajo.
Que, asimismo, es menester que los negociadores designados obren con mandato su-

Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 14/12/2000 - Primera Sección

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PaysArgentine

Date14/12/2000

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